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modo grave en el órden interior de las familias y en la reputacion de los ciudadanos, creemos que el juez deberá proceder á la imposicion de penas, segun la gravedad y circunstancias particulares de cada caso.

TITULO IX.

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

S. I.'

Diferentes clases de delitos contra la propiedad.

Varias son las clases de delitos contra la propiedad. Nosotros las comprendemos bajo las siguientes denominaciones:

Hurto.
Usurpacion.

Daños.

Usura.

S. II.

Hurto.

1. El hurto es el mas frecuente de los delitos contra la propiedad. Le comete el que sin beneplácito de su dueño se apodera de una cosa-mueble agena para apropiársela en do22

T. 11.

minio, en posesion, ó en uso (1), segun dice la ley de Partida.

2. El hurto puede ser simple, ó calificado. Simple es el que se hace ocultamente y sin alguna circunstancia agravante: calificado el que vá acompañado de ella, ó que se perpétra con violencia. Estas circunstancias agravantes, ademas de la fuerza pueden ser, por razon de la cosa quitada, por el lugar, por el tiempo, y por el modo. Asi el hurto de vasos sagrados, el de ganados, el cometido en despoblado, en el templo, de noche, con escalas ó con llaves falsas, son castigados con mayor severidad (2).

3. Cuando interviene violencia en el hurto se le suele dar el nombre de robo (3), si bien en el uso comun estas dos palabras se confunden, y aun en el jurídico el robo solo es considerado como hurto calificado.

4. Las penas del hurto simple, segun las

(1) Leyes 2, tít. 18, Part. 1, y 1, tít. 14, Part. 7. (2) La ley 2, tít, 14, Part. 7, divide el hurto en manifiesto y no manifiesto. Esta division era para graduar si debia ser del duplo ó del cuádruplo la pena pecuniaria aplicable al robado. Desusada hoy la pena, es inútil la division.

(3) Leyes 2, tít. 18, Part. 1, y 1, tít. 13, Part. 7. No es entre nosotros tan rigurosa la diferencia de las palabras robo y hurto, como lo era entre los romanos.

leyes mas modernas de la Recopilacion (1), correctorias de las de Partida (2) y de otras tambien recopiladas (3), son arbitrarias segun la calidad del delito, el valor de lo robado y las demas circunstancias agravantes ó atenuantes que acompañan al hecho. Lo mismo puede decirse de los receptadores, auxiliadores y partícipes en el delito (4).

5. El hurto calificado es castigado con mayor rigor. Ademas de la pena pecuniaria del triple aplicable al robado (5), que hoy no está en uso, la ley impone al que roba ó hur'ta con violencia, y al que le auxilia la de muerte (6). Estiéndese ésta á los salteadores de caminos públicos, que con armas hacen resistencia á la justicia y á la tropa (7). En la práctica del foro, si es la primera vez y en el robo no hay circunstancias agravantes, solo suele imponerse pena de presidio; pero en casos de reincidencia la de muerte.

6. No es el robo el único hurto calificado de que debemos ocuparnos particular

(1) Ley 6, tít. 14, lib. 12 de la Nov. Recop. (2) Ley 18, tít. 14, Part. 7.

(3) Leyes 1, 2 y 3, tít. 14, lib. 12 de la N. R. (4) Ley 2, tít. 14, lib. 12 de la N. R.

(5) Ley 4, tít. 34, lib. 12 de la N. R. (6) Ley 18, tít. 14, Part. 7.

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tit. 10, lib. 12 de la N. B. ·

mente, sino tambien el abijeato, el sacrilegio, y el despojo de un cadáver ó ṣepulcro.

7. Abijeato. Abijeato es el hurto de bestias ó ganados. Los que le cometen, y que en el uso comun llamamos cuatreros, deben ser condenados á obras públicas; mas los que lo tienen por costumbre, ó hurtan de una vez el ganado necesario para constituir grey (1) incurren en la pena de muerte, y en la de espatriacion por diez años los receptadores y encubridores (2).

8. Sacrilegio. Entendemos aqui por sacrilegio el hurto de vasos ó cosas sagradas, y el que de cosas profanas se hace dentro de la iglesia. En el primer caso es llamado sacrilegio real, y local en el segundo. Las penas en que incurren sus autores son basta la de muerte con arreglo á la gravedad de las circunstancias (3).

9. Exhumacion para despojar un cadáver ó sepulcro. Al que lo ejecuta con armas se impone la pena de muerte, y al que lo ba

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(1) La grey la componen por lo menos diez ó mas ovejas ó carneros ó cinco puercos, ó cuatro yeguas ó reses vacunas, ó igual número de crias de estos animales. (Ley 19, tít. 14, Part. 7.)

(2) Ley 19, tit 14, Part. 7.

(3) Tít. 18, Part. 1.

ce sin ellas, la de trabajos perpétuos en minas. El que saca materiales de sepulcros para emplearlos en edificios pierde lo edificado y el terreno, é incurre en una pena pecuniaria, y en su defecto en la de pérpetuo destierro (1).

10. Antes de poner fin á esta materia (2),

(1) Leyes 14, tít. 13, Partidas 1, y 12, tít. 9, Partida 7.

(2) De propósito hemos omitido hablar del plágio, 5 del hurto calificado cometido en la corte. El plágio que era el hurto que se cometia de los hijos de familia, hombres libres ó siervos agenos (ley 22, título 14, Part. 7) para servirse de ellos ó venderlos, por la estincion de la esclavitud no tiene lugar en nuestros dias. El hurto calificado cometido en la córte y su rastro se castiga por una ley local y no general, que son las que corresponden á nuestro objeto: por esto no hemos incluido en el testo la doctrina que esponemos aquí. Con pena de muerte se castiga á sus autores y cooperadores si han cumplido diez y siete años; y si son menores de esta edad, pero pasan de quince, ó encubren los bienes hurtados ó acometen para robar sin lograr su intento, con la de diez años de presidio ( azotes y galeras, dice la ley). No es necesario manifestar cuán ajena á los buenos principios es la parte dispositiva de esta ley, ni lo poco conforme que es al espiritu y letra de la fundamental, el que exista un privilegio odioso en favor de la córte á pesar de haber cesado las razones transitorias que se ale

garon.

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