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dote se deducen los bienes parafernales, en los cuales tiene hipoteca tácita, pero no el privilegio de preferencia; sin embargo, le tendria si el marido se hubiese obligado al recibir la dote á tener por aumento de ella los bienes posteriormente adquiridos por su

consorte.

3. Despues de la dote y bienes parafernales, y satisfechas las deudas, se deduce el capital del marido: el resíduo son los gananciales que han de dividirse entre uno de los cónyuges y los herederos del otro, De ellos se sacarán tambien las dotes y donaciones propter nuptias hechas por el padre, siendo indiferente para el efecto que la madre haya prestado ó negado su consentimiento. Verificadas estas deducciones, se sacarán las mejoras, si las hubiere habido, y en los términos que espusimos hablando de esta materia, y en seguida podrá hacerse la colacion. Preciso es tener presente, que los gastos del funeral, de los legados y de las misas son carga del quinto, y que solo para deducirlos de él se han de notar en el inventario (1).

4. Colacion. -- Muchas veces los padres y demas ascendientes hacen donaciones creeidas á sus hijos, en términos de que per

(1) Ley 9, tit. 20, lib. 10 de la Nov. Recop.

judican la legítima de los demas: para evitarlo, se ha introducido la colacion. Esta consiste en la agregacion al cúmulo de la herencia, que hacen los descendientes legítimos, de los bienes que recibieron de sus padres durante la vida de estos, para que aumentando asi el caudal, se haga la particion sin perjuicio de las legítimas.

5. Suele decirse que se hace de tres modos:

1. Por manifestacion, que es presentando la misma cosa recibida.

2.o Por liberacion, que es cuando hubo promesa, pero aun no cumplida.

3. Por imputacion, que es contar el donatario por parte de su haber la misma cosa recibida.

6. Para que tenga lugar la colacion es necesario que los que la piden, y á quienes se pide, sean hijos ó descendientes legítimos del difunto: que se les deba la legítima, y que quiera ser heredero el que recibió la donacion; pues en otro caso no estará obligado á colacionar, aunque sí á restituir lo que escediese aquella de los límites de la legítima, del tercio y del quinto.

7. Todos los bienes que los hijos hubiesen recibido de sus padres, son colacionables. Los autores, que presentan las me

joras como escepcion de esta regla general, cometen, segun creemos, un error notable. Es cierto que no se traen á particion, pero preciso es colacionarlas para saber si cabian en los bienes existentes al tiempo de la muerte del testador, pues de lo contrario serian inoficiosas. Y no por esto queda destruida la igualdad que debe observarse, y que aqui no se toma en sentido absoluto, sino respectivo.

Los bienes ganados ó adquiridos por los hijos, no son colacionables. Tampoco lo son aquellas sumas que hubiesen recibido para alimentos.

8. Ya hemos manifestado en el título de las mejoras la diferencia que hay en la imputacion de las donaciones simples y de las causales. Dijimos tambien, que para averiguar si eran ó no inoficiosas habia que atender al tiempo de la muerte del que las hizo.

9. Enterados de estos preliminares y de la ley general de sucesiones, podrán los partidores desempeñar su cargo, viendo qué cantidad pertenece á cada uno de los herederos, y procediendo en su virtud á la adjudicacion de los bienes.

10. Adjudicacion. - Adjudicacion es el acto por el que se aplica á cada uno de los herederos, en pago de su haber, cierta porcion de bienes hereditarios. Los contadores han de pro3

T. II.

curar conservar en ella la mas exacta igualdad, que debe reinar, no tan solo en la distribucion de valores, sino en la aplicacion de las fincas y demas cosas de la herencia. En la formacion de las hijuelas deben evitar cuanto les sea posible la subdivision de las heredades, si bien procurarán que cada uno de los herederos perciba la misma cantidad de bienes muebles, de inmuebles y de créditos. La desigualdad, muchas veces necesaria, de las diferentes suertes, se compensará dando al que hubiere salido perjudicado la indemnizacion en rentas ó en dinero. Si los coherederos se convinieren en la adjudicacion, todo quedará terminado; pero si alguno la repugnase, se deberán echar suertes, recibiendo tambien una indemnizacion de sus coherederos el que asi hubiere esperimentado daño.

Concluiremos esta materia manifestando, que terminadas completamente las particiones con intervencion judicial, quedan los interesados responsables recíprocamente á la eviccion. Pero esta no tendrá lugar cuando han sido hechas por el padre, á no ser que los hijos fuesen perjudicados en su legítima (1).

(1) Ley 9, tít. 15, Part. 6.

TITULO IV.

DE LAS VINCULACIONES.

La propiedad es libre por su naturaleza: la costumbre, sin embargo, que se convirtió en derecho, y despues la ley, la han permitido ligar á una série de determinados sucesores, y á esta traba es á lo que se ha dado el nombre de vinculacion. Constituida las mas veces por última voluntad, y siendo siempre un llamamiento para suceder, debe ser examinada despues del tratado de las sucesiones. Nosotros, omitiendo las diferentes especies que no pertenecen á este lugar, nos haremos cargo en dos secciones distintas, de los mayorazgos y de los patronatos.

SECCION I.

De los mayorazgos

1. El derecho de primogenitura de los hebreos, los fideicomisos familiares de los romanos, y el sistema feudal, han sido las fuentes de donde muchos mayorazguistas

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