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de una misma embarcacion ó carruaje (1).

Cosas comunes al contrabando de primero y segundo grado.

20. Antes de poner fin á este párrafo, debemos notar algunas cosas comunes al contrabando de primero y de segundo grado. Estas son la perpetracion del delito en cuadrilla ó con armas, y la complicidad.

21. En el número 12 de este párrafo, hablamos ya del contrabando de primer grado que se hace en cuadrilla ó con armas: estensivas son al contrabando de segundo grado las penas que alli espusimos al tratar del de primero (2). Ahora debemos añadir, que solo por el hecho de llevar armas prohibidas los que conducen géneros de contrabando, ó tenerlas en lugar en que fuesen aprehendidas con ellos, se recarga en dos años la pena que al delito corresponde (3).

22. Complicidad. Todos los que ayudan á los contrabandistas con noticias, con auxilios en sus contratos, transportes, traba

(1) Art. 55. (2) Art. 50. (3) Art. 75,

jos, materiales, ocultaciones ó de cualquier otro modo, incurren por primera vez en la multa de 2000 reales, y en defecto de bienes para hacerla efectiva, en un año de presidio; en doble pena por la segunda vez, y en cuatro años por la tercera (1),

S. III.

Defraudacion.

1. La defraudacion puede cometerse en las rentas generales, en las provinciales y en las contribuciones directas.

2. Defraudacion de las rentas generales ó de aduanas. Cometen esta defraudacion:

1. Los que introducen en territorio español géneros estranjeros ó coloniales sin haberlos declarado á la aduana mas inmediata al punto por que se hace la introduccion, ni sacado guias.

2. Los que sin guias y sin los sellos ó manchamos correspondientes que acrediten su lejítima introduccion conducen dichos jéneros, ó se separan del camino marcado,

(1) Art. 74.

ó no estándolo, de la via recta al destino fijado en las guias.

3. Los que los detentan en almacenes ó tiendas, aunque solo sea en retazos, como no acrediten su lejítima procedencia.

4. Los que los detentan en casas particulares en piezas, fardos ó bultos, si no tienen estos los sellos de aduana y los que los tienen en porcion que esceda lo que es permitido poseer sin otro requisito para el consumo doméstico, y no justifiquen su lejítima procedencia.

5. Los que esportan del reino efectos sujetos á derechos de salida sin haberlos integramente satisfecho, y los que lo intentan. Esto se reputa justificado con la aprehension de los géneros en la zona prohibida, no llevando sus tenedores las guias competentes (1).

3. Por la defraudacion de rentas generales se incurre en el comiso de los géneros aprehendidos, y en el quintuplo del derecho defraudado: por la primera reincidencia se aumenta la multa basta el duplo; por la segunda, además del duplo, en un año de presidio que se duplica en la tercera reincidencia (2). El comiso es esten

(1) Art. 11. (2) Art. 60.

sivo á los bagajes, carruajes ó embarcaciones de trasporte cuando el importe de la defraudacion fuere mayor que lo que sobre los mismos géneros y demas que compusicron la carga se hubiese satisfecho; pero respecto á los buques, solo cuando fuere cómplice el capitan (1). La multa del quintuplo debe moderarse si son atenuantes las circunstancias (2).. . ..

4. Defraudacion de rentas provinciales. Cometen defraudacion de rentas provinciales:

1. Los introductores de efectos del reino, sujetos á impuestos en los pueblos en que debe pagarse el derecho de puertas, sin declararlos y pagar en las oficinas de entrada.

2.o Los conductores hácia los mismos pueblos dentro del radio marcado, por otros caminos que los designados en los reglamentos, ó con violacion de las reglas establecidas.

3.o Los que en poblaciones no sujetas al derecho de puertas omiten la declaracion ó adeudo correspondiente.

4.°

Los que en estos mismos pueblos de

(1) Art. 61.

(2) Art. 10. de la real orden de 18 de octubre de 1838.

jan de llenar las formalidades debidas (1).

5.o Por la defraudacion de las rentas provinciales ó de sus equivalentes y agregados, cae en comiso la cosa, y se incurre en pena del duplo. Pero si la defraudacion consiste en baber abonado menos derechos de los legítimamente adeudados, se incurre en su pago y en el cuádruplo, en el caso de que la defraudacion esceda de un tres por 100 en cantidad, ó de un ocho en calidad. No pasando de estas cuotas, solo se exije el pago íntegro del derecho devengado (2).

6. Defraudacion de contribuciones directas. Son reputados como defraudadores de contribuciones directas:

1.0 Los que no hacen oportunamente la declaracion correspondiente á la autoridad ú oficina encargada de la exaccion del impuesto.

2.o Los que cometen falsedad en dicha declaracion.

3.9 Los que ocultan los contratos, sucesiones, posesiones ú otros actos que devengan derechos.

4.0 Los que faltan á las reglas adminis

(1) Art. 12 de la ley de 3 de mayo de 1830. (2) Articulos 62 y 63.

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