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cinas, y los que los usen incurren en la multa de 10,000 reales, y en seis años de presidio (1).

5. La suplantacion ó falsificacion en manifiesto, relacion, factura ú otro documen. to privado que sea base para la graduacion del derecho, sujeta al autor y al cómplice en la falsificacion y defraudacion á la multa de 6,000 rs. y cuatro años de presidio. La pena se duplica en los reincidentes (2).

6. Es pena comun ademas en este delito, que caigan en comiso todos los géneros y efectos comprendidos en la guia o documento en que se ha hecho la falsificacion ó suplantacion, asi como los bagajes, carruajes ó embarcaciones en que se trasporten (3).

7. Réstanos por último advertir, que la falsificacion se reputa delito de especie distinta, aunque se cometa por incidencia de contrabando.

(1) Art. 81.

(2) Arts. 82 y 83. (3) Art. 84.

S. VI.

Peculado.

1. Llámase peculado la dilapidacion de los caudales públicos, y su inversion en usos propios por aquel á cuyo cargo se hallan. La ley de Partida escesivamente severa, lo castigaba con la pena de muerte (1): la legislacion posterior mitigó su rigor, privando de oficio é inhabilitando para la obtencion de otros á los que le cometian aunque aprontasen la suma tomada; mas si no hicieren el reintegro, impuso la pena de diez años de presidio, segun las circunstancias, dejando solo subsistente la capital para los reos y auxiliadores cuando la quiebra dimanase de haberse alzado con los caudales pùblicos (2).

1.

TITULO XV.

DE LOS INDULTOS.

Hasta aquí hemos tratado de los de

Ley 18, tit 14, Part. 7.

Reales decretos de 5 de mayo de 1764, y de 17

(1) (2)

T. II.

de noviembre de 1790.

26

litos y de las penas: considerándolas en todo su rigor, podemos haber conocido su crueldad unas veces, y en otras su ineficacia. La práctica de todos los tribunales, ha correjido algun tanto los vicios que hacen inconciliable la ley penal escrita con nuestras costumbres actuales, con nuestra civilizacion y con nuestra jurisprudencia. La facultad de hacer gracia es tambien un medio de mitigar el rigor del poder judicial, en aquellas ocasiones en que asi lo exije el interés de la sociedad y las circunstancias particulares de los condenados.

2. Es pues un medio de templar la severidad de la ley y la accion de los tribunales; es un correctivo necesario en toda legislacion escesivamente dura, y puede ser útil aun cuando los códigos estén calcados sobre principios fijos del derecho penai.

3. Tan preciosa prerogativa está concedida al rey, fuente de la justicia y del órden judicial, y regulador supremo de todos los poderes públicos (1).

4. Los indultos son generales ó particulares. Los primeros, que no reconocemos

(1) Art. 45 de la Constitucion de la monarquia.

fundados en buenos principios, se aplican á indeterminados delincuentes, en épocas notables, y con numerosas escepciones. Los segundos recaen directamente sobre individuos particulares, modifican las penas que les han sido impuestas por grave que sea el delito, ó del todo las suprimen.

5. Al conceder un indulto general se enumeran tambien los delitos que de él se hallan esceptuados, contándose generalmente entre ellos los de traicion, alevosía, incendio, cohecho, fabricacion de moneda falsa, cualquiera otra clase de falsedad, sacrilejio, desafio, resistencia á la justicia y malversacion de la hacienda pública.

Esta gracia no se aplica comunmente á los que ya han sido remitidos á presidio, ni á los que están cumpliendo sus condenas; pero en los indultos particulares, surte efecto en cualquier estado en que se halle el reo.

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6. Los jueces, consultando á las audiencias, hacen aplicacion de los indultos librando al reo de la pena corporal, pero no de las pecuniarias á no espresarse lo contrario. Habiendo parte agraviada, su perdon debe ser una circunstancia prévia.

FIN DEL TOMO SEGUNDO.

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