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turaleza ordinaria de la propiedad, que es libre, como hemos visto.

4. Los hijos legítimos, aunque de matrimonio putativo, en que uno de los contrayentes, ó ambos ignoren el impedimento que tenian (1), y los legitimados por subsiguiente matrimonio desde el instante de su legitimación, son únicamente los que entran á suceder en el mayorazgo. El legitimado con autorizacion real, y el hijo natural solo son admitidos cuando el fundador los llama espresamente esceptuando este caso, les son preferidos todos sus parientes. El adoptivo está enteramente escluido.

5.a Los bienes de mayorazgo son inenagenables. Cesa esta regla por causa de utilidad pública, de necesidad y utilidad del mayorazgo; y aun entonces se necesitaria licencia real, conocimiento de causa, y citacion del inmediato sucesor. De aqui se deduce, que en ellos no tenia lugar otra prescripcion que la inmemorial, en la cual se presume que debieron concurrir todos los requisitos necesarios para enagenar.

6. En los mayorazgos se sucede al fundador por derecho hereditario; pero á todos

(1) Leyes ! 6, 17, 18 y 19, tít. 17, lib. 10 de la Novis. Recop.

los demas poseedores por derecho de sangre (1). Es consecuencia de esta regla, que á los desheredados no se les puede privar de las vinculaciones, y que los sucesores no son responsables de las deudas de sus antecesores, á no ser contraidas en utilidad del mayorazgo, ó por el mismo fundador si la fundacion hubiera sido revocable. 7.a La proximidad del parentesco se entiende con respecto al último poseedor.

8.a La posesion civil y natural, y la cuasi posesion, se transfieren por ministerio de la ley al inmediato sucesor desde la muerte del poseedor, sin ningun acto de aprehension, aunque alguno la hubiere tomado anteriormente. Los autores la llaman civilisima (2).

9.a Todas las fortalezas, cercas y edificios que se hicieren en las ciudades, villas, lugares y casas de los mayorazgos, ya labrando, ya reparando ó reedificando en ellas, ceden en utilidad del mismo mayorazgo, sin obligacion en el sucesor de dar parte de su estimacion á las mugeres de los que las hicieron por razon de gananciales,

(1) Leyes 2 y 9, tít. 1, Part 2.

(2) Ley 1, tít. 24, lib. 11 de la Nov. Recop.

ni á sus hijos ni herederos (1). Algunos intérpretes han dado una estension indebida á la ley aplicándola tambien á los prédios rústicos, siendo asi que únicamente habla de los urbanos.

10.a En la sucesion se atiende á cuatro cosas: á la línea, al grado, al sexo, y á la mayor edad. El que es de mejor línea, y por tal se entiende la del último poseedor, es preferido á los demas: en igualdad de líneas entra el de mejor grado; esto es, el mas inmediato pariente del último poseedor, no del fundador: no habiendo diferencia en la línea ni en el grado, entran á suceder los varones con antelacion á las hembras; y siendo idénticas las tres referidas circunstancias, son preferidos los de mas edad. Como esplicacion de esta regla debemos

añadir:

1. Que tiene lugar la representacion, tanto en la línea recta como en la transversal, á no ser otra la voluntad del fundador; y que para considerarla escluida de los mayorazgos fundados despues del 15 de abril de 1615, debe estar espresada la intencion de aquel clara y literalmente, sin que basten presunciones, argumentos ni conjetu

(1) Ley 6, tit. 17, lib. 10 de la Novis. Recop.

ras por precisos, sean (1). 2. Que las mugeres tampoco se consideran escluidas, á no constar la contraria voluntad del fundador, que en los mayorazgos constituidos despues de la citada fecha deberá estar espresada tambien de una manera clara y terminante, sin que tenga fuerza ninguna clase de presunciones (2).

claros y evidentes que

10. Examinadas los reglas de los mayorazgos regulares, pasemos a tratar de los irregulares, llamados tambien de cláusula. Por tales entendemos aquellos en cuya sucesion no se seguian en todo ó en parte las reglas comunes á los regulares. Siendo un principio constante que los fundadores podian poner todas las condiciones y hacer todas las modificaciones que juzgasen convenientes, resultaba que las irregularidades debian ser infinitas; sin embargo, manifestaremos las mas frecuentes y usuales.

11. El mayorazgo de agnacion verdadera ó rigurosa es aquel en que sin mediar hembra alguna, se sucede de varon en varon.

El de agnacion fingida es exactamente igual al primero, sin mas diferencia que la de que

(1) Ley 9, tít. 17, lib. 10 de la Novis. Recop. (2) Ley 8.

el primer llamamiento puede hacerse en un estraño, en un cognado ó en una hembra.

El de masculinidad nuda es en el que únicamente son admitidos los varones, procedan ó no del fundador por parte de hembra.

En el de femineidad suceden las mugeres con preferencia á los varones.

En el de eleccion tiene facultad el último poseedor de señalar quién ha de sucederle, con tal de que la designacion se haga en un pariente del fundador.

Mayorazgo alternativo es aquel en que sucede una vez el pariente de una línea, y despues el de otra distinta, alternando asi sucesivamente.

Saltuario es en el que se atiende solo á la mayor edad, ó á alguna otra circunstancia de preferencia, diferente de las que vamos enumerando, entre todos los parientes del fundador.

El de segundogenitura, que se constituye regularmente para cuando los primogénitos tienen otro mayor, es aquel en que suceden tan solo los hermanos segundos.

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Incompatibles son aquellos que no pueden estar unidos entre sí. La incompatibilidad es de varias clases, ó por la ley, por la ley, ó por el hombre. Por la ley se prohibe que uniéndose por razon de matrimonio dos mayorazgos,

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