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de los cuales tiene el uno 58,823 rs. de renta, vayan á un solo hijo, estableciéndose, por el contrario, que se dividan entre el primogénito y el que le siga, perteneciendo, al primero la eleccion ; y que si tales hijos no hubiere, se dividan entre los nietos (1). Esta ley, á pesar de su conveniencia y de su justicia, ba estado en completa inobser vancia. La incompatibilidad por el hombre puede ser espresa ó tácita: la primera tiene lugar cuando el fundador la establece directa y esplícitamente: la segunda se deduce de las palabras de la fundacion. Existirá, pues, en dos mayorazgos, cuyos respectivos fundadores hubiesen puesto como condicion para poseerlos el llevar esclusivamente sus apellidos. La incompatibilidad puede ser tambien real ó lineal, y personal: la primera escluye de la vinculacion á toda la línea: la segunda solo á la persona. Puede ser ademas absoluta ó respectiva; para adquirir ó para retener. Absoluta es la que prohibe toda reunion con otro respectiva, solamente con alguno. Para adquirir, la que priva del derecho á determinados mayorazgos, y de retener, la que impide la retencion de los incompatibles, dando al poseedor la fa

(1) Ley 7, tit. 17, lib. 10 de la Nov. Recop.

cultad de elegir uno dentro de dos meses. La multitud de líneas y de irregularidades creadas por los intérpretes, lejos de servir de utilidad, han inducido confusion ent esta importante doctrina.

12. El mayorazgo se prueba :

1.0 Por la escritura de su fundacion con la de la licencia del rey, en los casos en que esta ha debido intervenir.

2. Por testigos que depongan del tenor de dichas escrituras.

3.

Por costumbre inmemorial. Para jnstificar esta han de presentarse testigos de buena fama; cualidad que deberá ser articulada y probada, sin que baste la presuncion general de gozarla. Estos deberán declarar, que los antepasados tuvieron aquellos bienes como de mayorazgo; que asi lo vieron por espacio de cuarenta años antes de entablarse el juicio: que lo mismo oyeron á sus mayores; que asi lo vieron y oyeron durante su vida, y nunca cosa en contrario, y que esta es la voz pública, y fama y comun opinion entre los moradores de la tierra (1).

13. Én tan interesante materia se han hecho últimamente variaciones notables que afectan á su misma existencia, y cuya

(1) Ley 1, tit. 17, lib. 10 de la Novís. Recop.

parte esencial puede reducirse á lo siguiente:

1.° Queda suprimida toda clase de vinculaciones, cualquiera que sea la denominacion con que se la conozca.

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2. Los actuales poseedores tienen facultad de disponer libremente de la mitad de los bienes vinculados, pasando la otra al inmediato sucesor, en cuyas manos se hace ya enteramente libre.

3.0 En los mayorazgos, fideicomisos y patronatos electivos, siendo libre la eleccion, tienen facultad los actuales poseedores de disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiera recaer precisamente en personas de una familia ó comunidad, dispondrán los poseedores de solo la mitad.

4.0 Ninguno podrá en lo sucesivo, bajo cualquier título ó pretesto, hacer fundacion de vinculaciones, ni prohibir la enagenacion de determinados bienes directa ni indirectamente (1).

(1) Ley de 27 de setiembre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836. Atendida la importancia de esta ley, y la de las aclaraciones hechas á ella por las Córtes del año de 1821, hemos creido conveniente insertarlas integras en las notas que ponemos al fin de este tomo, en donde podrá tambien leerse la de 6 de junio de 1835, y

SECCION II.

Patronatos.

1. Por la íntima semejanza que tienen en el órden de suceder los mayorazgos y patronatos, hemos creido oportuno dar aqui una lijera idea de esta interesante materia. Derecho de patronato es la facultad de presentar un clérigo para una iglesia ó beneficio vacante, y de gozar de ciertos derechos, ya útiles, ya onerosos, ó ya honoríficos (1).

2. El derecho de patronato puede ser activo ó pasivo. El primero se subdivide en eclesiástico, laical y misto; en hereditario, gentilicio y misto; en real y personal.

El activo consiste en el derecho de presentar el pasivo, en el de ser presentado.

la de 19 de agosto de 1841, que si bien pueden considerarse mas o menos transitorias, como hijas de circunstancias particulares y de las necesidades del momento, segun hemos dicho en la anterior edicion, no por eso dejan de ser, especialmente la última, en alto grado importantes.

(1) Ley 1, tit. 15, Part. I. Para que puedan consultarse fácilmente las disposiciones modernas que tienen relacion con estas materias, hemos creido conveniente insertar tambien al final del tomo la ley de agosto de 1841.

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El eclesiástico es aquel que está constituido con bienes eclesiásticos ó laicales transferidos á la iglesia; el laical, con bienes patrimoniales; el misto, con bienes de una y otra clase. En el hereditario suceden los llamados por el testador, aunque sean herederos estraños: en el gentilicio solo los individuos de su familia: el misto es el que corresponde á los que participan de la cualidad de herederos y de parientes. El real es el que se concede al poseedor de cierto fundo; el personal, á cierta persona ó familia sin consideracion á ninguna otra cosa.

3. El derecho de patronato se adquiere: 1.0 Por la fundacion.

2. Por la dotacion, cuando está indotada la iglesia (1), y fuese necesaria, ó de utilidad evidente á juicio del obispo.

3. Por la prescripcion inmemorial contra una iglesia libre (2), y de 40 años contra un tercer poseedor. Uno de los modos con que antiguamente se concedian los patronatos, fué por las liberalidades de los reyes, de los obispos y de los pontífices; pero el Concilio Tridentino derogó todas las con

(1) Conc. Trid., cap. 12 de reform., ses. 14.
(2) Trid., cap. 9, ses. 29.

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