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S. II.

Sucesion de los descendientes.

1. El mayor grado de afecto que se supone en los ascendientes con respecto á sus descendientes, asi como tambien las

mayores necesidades de una generacion naciente, han hecho que esta clase ocupe el primer lugar en el órden de suceder. De dos modos se verifica esto: ó entrando los descendientes por su derecho propio, ó en representacion de otra persona á quien reemplazan en el uso jurídico llamamos sucesion in capita al primer modo, y sucesion in stirpe al segundo. Esta diferencia en el modo de suceder trae su origen de la necesidad que ha tenido la ley de consultar á la justícia y á la afeccion, siempre que condescendientes de un grado mas próximo quedaban otros mas remotos, entre los cuales y el finado no habia ninguna persona intermedia. Inhumano y bárbarosería escluir al nietó cuyo padre habia muerto, porque el abuelo habia dejado/un hijo la naturaleza, que en este caso parece apro, xima mas la distancia que los une reemplazando los abuelos á los padres, ha sido seguida en la sucesion. La representacion, pues, es una ficcion legal, por la que se

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supone que el hijo ó los hijos ocupan el lugar que dejó vacante el padre que murió antes que el abuelo; ficcion por la que reemplazan en todos los efectos el representante ó los representantes al representado, y que repara en gran parte las desgracias de la orfandad, y evita qué queden burladas esperanzas justamente concebidas. 2. En este órden de suceder se observan las reglas siguientes:

:

1. Todos los descendientes de primer grado legítimos ó legitimados por subsiguiente matrimonio, suceden por derecho propio, y son preferidos á los de grados ulteriores que provienen de ellos (1).

2. Los nietos entran á suceder á falta de sus padres, y en concurrencia con sus tios; pero estos suceden por derecho propio, y aquellos por representacion.

3. No habiendo descendientes del pri mer grado, sucederán en estirpes los que hubiere de grados ulteriores (2):

4.A falta de descendientes legitimos, entran los naturales legitimados para suceder con autorizacion real, aunque en los

(1) Ley 3, tít. 13, Part. 6; 2, tit. 6, libro 3 del Fuero Real, y ́1, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Recop. (2) Ley 3, tít. 13, Part. 6.

bienes y honores de los demas parientes sucederán juntamente con los legítimos (1).

5. No teniendo la madre hijos legíti

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mos, la sucederán los naturales, y en su falta, los espúrios, con preferencia á los ascendientes (2).

6.a Los hijos naturales sucederán al padre, si éste no tuviere legítimos, en la sesLa parte de la herencia, que dividirán con su madre, sin que lo embarace la viuda del difunto (3). Pero tanto á estos como á los demas ilegítimos, podrá en su disposicion testamentaria dejarles el quinto por via de alimentos (4)..ng on 7th

7.a Esplicamos ya, hablando de la adop cion, los derechos que tienen á suceder los adrogados y los hijos adoptivos.

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- Estas reglas obran sin distincion sobre los descendientes, bien sean emancipados, ó esten en la patria potestad, ya sean varones ó hembras, nacidos ó póstumos.

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2. Siendo pobre la vinda del difunto, y no habiéndola dejado con qué poder vivir decentemente, tiene opcion á la cuar

(1) Ley 7, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Recop. 15(2)

Ley 5,

(3).qeyes 8 y 9, tit. 13, Part. 36.

(4) Ley 6, tit. 20, lib. 10 de la Nov. Recop.

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ta parte de sus bienes, bien haya muerto testado ó intestado, y con tal de que el valor de ella no esceda de cien libras de oro. La deduccion debe hacerse de todos los bienes por ser deuda legal (1), segun la opinion mas recibida.

S. III.

Sucesion de los ascendientes.

1. El afecto bácia nuestros ascendientes, superior al de los parientes laterales, y la indemnizacion que se les debe por los cuidados, vigilancia y servicio que nos han prestado, son causas de haberles señalado el segundo lugar en el órden de suceder. 2. En él se observarán las siguientes reglas :

1. A falta de descendientes, sucederán los ascendientes legítimos.

2.a Los mas próximos escluyen á los

mas remotos.

3.a Estando igualmente distantes, se barán dos partes de la herencia, una para cada línea; de suerte, que si hubiere dos abuelos paternos y uno solo materno, éste llevará tanta porcion como los otros dos.

(1) Ley 7, tit 13, Part. 6.

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Por esto se llama lineal á la sucesion de los ascendientes, porque ni puede decirse que suceden por derecho propio, ni por derecho de représentacion (1).

4.a No se separan los bienes procedentes del padre y de la madre, escepto en aquellos pueblos en que se observa el fuero de troncalidad, que consiste en que el abuelo de parte del padre herede lo que fué de este, y el abuelo de parte de madre lo que á ella perteneció (2). El uso del fuero ha de probarse por la costumbre del pueblo.

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5.a En la sucesión de los ilegítimos se siguen recíprocamente las mismas reglas que en la de los descendientes (3).[Sin embargo, es de advertir que el padre natu ral debe entrar á suceder inmediatamente á falta de descendientes de su hijo, pues todos los parientes laterales que tiene este, como no le están unidos con un vínculo

de legitimidad, deben ser escluidos aun por los ascendientes paternos.

(1) Ley 4, tít. 13, Part. 6, y 1, tit. 20, lib. 10 de la Novis. Recop.

(2) Ordenamiento de Nájera, ley 1, tít. 2, libro 5 del Fuero viejo. Ley 10, título 6, libro 3 del Fuero Real.

(3) Ley 8, tít. 13, Part. 6.

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