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SECCION VI.

De la estincion de las contratos.

S. I.

Modos de disolverse los contratos.

Habiendo hablado ya de los requisitos, efectos, interpretacion y modificaciones de los contratos en general, debemos ahora hacerlo de los modos de estinguirse. Estos son la paga, la remision, la compensacion, la confu sion, la estincion de la cosa, el mútuo disenso, la novacion,la nulidad y rescision, la condicion resolutoria y la prescripcion. De cada uno de ellos hablaremos con la separacion conveniente.

S. II.

Paga.

1. Por paga entendemos el cumplimien to por parte del deudor, que está obligado á dar ó hacer (1). Este es el modo mas na

(1) Ley 1, tit. 14, Part. 5.

tural de disolverse las obligaciones. En él debemos considerar:

1. Las personas que pueden pagar. 2.0 Las que pueden recibir el pago. 3.o El modo de hacerse.

4.

5.

6.

El pago con subrogacion.
La imputacion del pago.

Ofrecimiento y consignacion del pago.

7° Cesion de bienes.

:

2. Personas que pueden pagar.-No solo puede hacer el pago el mismo deudor ú otro en su representacion, sino tambien un tercero sin mandato alguno, y aun con ignorancia y contradiccion del deudor (1), con cuyo hecho quedará estinguida la deuda y libres los fiadores y prendas que la garantizaban (2).

Esta doctrina creemos que no debe estenderse al caso en que sea perjudicial al acreedor el cambio de persona, como sucederia en las obligaciones de hacer si á un artista de mérito sucediera otro sin talentos.

3. Personas á quienes puede pagarse.Para que el pago liberte de la obligacion contraida, debe ser, ó hecho al acreedor, ó ratificado por él, ó por quien le represente (3.)

(1) Ley 3, tít. 14, Part. 5.

(2) Ley 1 citada, tít. 14 de la Part. 5. (3) Leyes 5 y 6.

No surte igual efecto el hecho á personas incapacitadas por razon de su edad, ú otra causa, ni al tutor y curador sin otorgamiento judicial, pues que de otro modo quedará espuesto el que pagó á las consecuencias de la restitucion in integrum, que compete á los menores (1). Se libertará tambien el que pagáre á la persona, que con justa causa reputase acreedor, como al heredero que recibiendo los pagos como sucesor legítimo y sin contradiccion, fuere despues vencido en juicio hereditario.

4. Modo de pagarse.-El pago ha de ser, real, esto es, ha de cumplir el deudor con lo que está obligado á dar ó hacer. No puede por consiguiente obligarse al acreedor á recibir la deuda por partes, ni el capital sin los réditos convenidos, ni una cosa por otra.

Pero cuando no puede cumplirse la obligacion en los términos que se contrajo, el prudente arbitrio del juez decidirá el modo de llenar el contrato, pudiendo imponer al deudor moroso el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya ocasionado (2). El deudor de una cosa determinada cumple dándola al plazo estipulado en el estado

(1) Ley 4, dicho tít. (2) Ley 3 cit.

en que se halle, y no es responsable del menoscabo que haya sobrevenido sin culpa y sin tardanza por su parte. El que debe cosa determinada solo en cuanto á la especie, no debe ofrecerla de la peor calidad, ni exijirla de la mejor al acreedor. El pago debe hacerse en el punto, convenido; en el silencio de esta circunstancia, en el del contrato, ó en el del domicilio del deudor.

5. Pago con subrogacion.-Hemos dicho. que uno puede pagar por otro, y que la obligacion se estingue; pero esta estincion es solo con respecto al primer acreedor, que es subrogado por otro nuevo. Por lo tocante al deudor la obligacion queda subsistente, ó por mejor decir, la primitiva es reemplazada por otra, dando lugar á una novacion de que hablaremos en uno de los párrafos siguientes.

Pero como hemos dicho que el pago puede hacerse, ó con ciencia ó con ignorancia, y aun contra la voluntad del deudor, de aqui dimana que sean en los distintos casos diferentes las obligaciones que subroguen á la primitiva. Cuando se paga con licencia del deudor, hay un verdadero mandato, y por consiguiente para la indemnidad nace la accion que proviene de él. Si es con ignorancia suya, goza de la consideracion y acciones de administrador voluntario: por último, si

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es contra su voluntad, no tiene accion alguna, y solo le queda el medio de la cesion de lo que correspondia al primer acreedor. A esto llamamos carta de lasto, que es la escritura que otorga el acreedor á favor del que pagó por otro, confesando la paga y cediendo el derecho que contra el deudor le correspondia.

6. Imputacion del pago.-- Cuando el deudor paga una cantidad a persona con quien tiene diferentes deudas, está en el derecho de declarar á cuál ha de imputarse. En su silencio la designacion corresponde al acreedor, á no reclamarla inmediatamente el deudor. Si no se hizo la imputacion por ninguno de los dos, hay lugar á la regla que en duda decide a favor del que debe, y por lo tanto se aplicará el pago á la obligacion que le es mas gravosa, y si las deudas son iguales en calidad, se repartirá entre todas (1).

7. Ofrecimiento y consignacion del pago.--La justicia quiere que el acreedor por una negativa arbitraria é injusta no pueda hacer de peor condicion al deudor, y autoriza á éste para consignar lo que debe, cuando el primero no quiere recibirlo. Esta consignacion es un depósito en persona

(1) Ley 10, tit: 14, Part. 5.

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