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drian disfrutar cuarenta dias de licencia al año, y el canciller tres meses; de modo que siempre hubiese seis magistrados presentes y un juez de corte. Se les señaló el tiempo que deberian permanecer en la Audiencia: dedicarian los viernes á las causas de pobres; y todas las semanas visitarian los presos, asistiendo los jueces de corte. Para el fallo de las causas civiles y criminales deberian asistir seis magistrados además del vicecanciller ó regente de la cancillería, y resolverlas por mayoría; concediendo voto de cualidad al presidente, caso de empate. Declararon las Córtes lo que deberia hacerse, cuando alguno se quejase de que las provisiones ó cartas expedidas por los oficiales reales eran opuestas á los usages y constituciones de Cataluña.-La muerte ó inhabilitacion de cualquiera de los ocho magistrados ó dos jueces, deberia reemplazarse en el término de tres meses á mas tardar. Cuando el primogénito ó lugarteniente general de Cataluña no se hallasen dentro del principado, los magistrados y jueces deberian seguir la audiencia del teniente gobernador, presidiéndola el asesor de este; pero en la misma constitucion se decia, que por ella no se considerase perjudicado el juicio de prohombres y demás privilegios y libertades de la ciudad de Barcelona, y los privilegios de los estamentos y demás poblaciones, pues continuarian en fuerza y vigor.-Se tasaron los sueldos del canciller, vicecanciller, magistrados, alguaciles, etc., pagaderos sobre el general de tres en tres meses, con declaracion de pago privilegiado: pero se les prohibia tomar nada de los litigantes, ni derecho alguno por los actos judiciales, bajo pena de privacion de oficio, inhabilitacion, restitucion y undécuplo. = Se adoptaron además medidas para que nunca faltasen sus salarios á los magistrados y jueces. En todas las cartas citatorias que saliesen de la Real Cancillería se pondria la cláusula antigua, «Dum tamen vobis constiterit, partem prius esse citatam. El actor deberia presentar la demanda á los seis dias de hecha la citacion al reo, y prestar en dicho término la debida caucion, contestando el reo á los ocho dias y afianzando

tambien por su parte: este alegaria en los ocho dias sus excepciones dilatorias, que se fallarian dentro de los quince siguien tes; concediéndose tres para interponer apelacion de estas sentencias interlocutorias; pero ínterin se siguiese el juicio sobre las excepciones dilatorias, no se entenderia correr el término de los ocho para reconvenir. Se legisló sobre términos de contestacion á la demanda, probatorios, corroboraciones, defensas, y el que tendria el relator para dar cuenta de la causa. Todos los sábados se haria un apuntamiento de las causas conclusas en la semana y que se hallasen en estado de vista, reiterando la constitucion de la reina Doña María sobre el sistema de despacho. Las suplicaciones de sentencia definitiva deberian interponerse á los dos dias de publicada, dando la oportuna caucion, y decidirse en término de seis meses, á no que el consejo creyese necesario mas tiempo; pero si pasase un año sin resolverse la suplicacion, se tendria por desierta. Si dada la sentencia no se opusiesen excepciones á la ejecucion, se ejecutaria sin nueva declaracion del consejo, para evitar costas á las partes. Las causas menores de treinta libras, podrian cometerse á cualquiera de los consejeros; pero si este tuviese dudas, las someteria á todo el consejo: en tales causas la exposicion de los relatores seria breve y sencilla.= Las causas sumarias como de alimentos, posesorias, etc., y las ejecutivas, se despacharian brevemente á arbitrio del consejo, ó de aquel á quien en su caso estuviese cometida.—Las peticiones de reforma por contrario imperio se aducirian dentro de tres dias, y se fallarian en el de seis; á no que el consejo creyese necesario mayor término: tambien se marcaron plazos para las suplicaciones de sentencias interlocutorias. Las causas que de los jueces ordinarios se evocasen á la Real Audiencia, se despacharian conforme á las reglas anteriores, y lo mismo se haria con las apelaciones de los jueces inferiores, dándose el término de un mes para despachar las apelaciones de sentencias interlocutorias, á no que el consejo creyese preciso mas tiempo. Todas las causas pendientes

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en la Real Audiencia, se arreglarian á las constituciones anteriores. Las menores de veinte libras no se evocarian á la Real Audiencia, pero el rey, su canciller, vicecanciller ó regente la cancillería, podrian despachar verbalmente las causas de los pobres.Se legisló sobre recusaciones, no debiendo entender el recusado, de los motivos alegados para la recusacion, y sobre notificaciones. Se facultó á las ciudades, villas y universidades privilegiadas, para aceptar, si querian, las constituciones actualmente aprobadas sobre tramitacion de los negocios, debiendo manifestarlo dentro de un año y otorgar instrumento público de aceptacion.Los embargos pedidos verbalmente caducarian al año de no proseguirse los negocios, y lo mismo sucederia con las firmas de derecho que no se prosiguiesen en dicho término. Cada cinco años se publicarian en las veguerías los salvo-conductos temporales que hubiesen concedido los reyes. Se tasaron los derechos notariales por algunas escrituras. En las causas menores de veinte libras, solo se escribiria la citacion, demanda, artículos, declaraciones de testigos y sentencia. En las provisiones judiciales constaria el año, mes y dia en que se despachasen; y los testimonios que diesen los escribanos, deberian solo contener la provision y la persona que la pidió, sin mas prefacios ni extensiones; no pudiendo exigir mas derechos los tasados por constituciones. Cada litigante paque garia las escrituras, cédulas y testimonios que presentase en apoyo de su derecho. Se mandaron observar las constituciones sobre tasacion de actos judiciales. Los protonotarios é secretarios del canciller ó vicecanciller no podrian expedir provision alguna de asunto deducible en juicio, sin mandamiento del canciller ó vicecanciller; y se les obligaria además á jurar la observancia de los usages y constituciones. Los derechos de los curiales prescribirian á los tres años de devengados y no pedidos. Se adoptaron medidas para evitar los fraudes que pudiesen cometerse por las viudas y pobres, en las peticiones de evocacion de sus negocios litigiosos á la

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Real Audiencia, y tambien para evitar las dilaciones en las evocaciones de concursos de acreedores. Los embargos deberian decretarse por las autoridades del lugar donde radicasen los bienes, y resolverse sobre el embargo, en el término de un año; de lo contrario caducaria la demanda. Tasáronse los derechos de los jueces ejecutores de las pensiones de censales y de los peritos. Las cauciones prestadas por ejecucion de censales, caducarian al año, si el ejecutado no reclamase.= Se reiteraron las constituciones contra los mercaderes quebrados, declarándolos además excluidos de las constituciones de paz y tregua. Atendiendo á la diminucion de la riqueza pública, quedó exenta de los tributos de coronacion y maridaje la décima parte de los fuegos de todo el principado. Se reiteró la ley de la reina Doña María sobre el oficio de alcaldes y monederos de la Seca; y los que litigasen en su tribunal deberian prestar la oportuna caucion. Los salarios de los criados prescribirian al año de no pedidos, si no tuviesen carta ó contrato, y los de los artistas y menestrales, á los tres años. Se declaró la incompatibilidad entre el cargo de teniente de tesorero y escribano de la tesorería. Se recordó la ley de Don Alfonso sobre los derechos de alguaciles, escribanos y otros oficiales; añadiendo, que hasta recaer condenacion de costas no se pudiese hacer exaccion ni ejecucion de derechos. Antes que el teniente gobernador de Cataluña ejerciese su oficio en cualquier poblacion del principado, debeberia jurar la observancia de los privilegios generales ó particulares, usos, prácticas y costumbres de la ciudad, villa, lugar ó veguería. Los subvegueres serian en lo sucesivo personas honradas; y los encargados de administrar justicia en las veguerías, asistirian cuando menos una vez al dia al tribunal, para administrarla. Se adoptaron medidas para que los oficiales ordinarios y sus escribanos, no cobrasen derechos excesivos, y en cuanto á los peajes se guardaria la constitucion de censales. Los embargos no podrian decretarse sin consejo y voto de dos jurisconsultos ó al menos de uno.=

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Prohibióse á los escribanos nombrar sustitutos para actuar en los tribunales, si no tuviesen la suficiencia necesaria, á juicio de los oficiales ordinarios ó de sus asesores.— Se revocó la constitucion hecha en Monzon, por la que se negaba á los extranjeros que pudiesen gozar de oficios en Cataluña, con tal que de los de su tierra pudiesen disfrutar los catalanes.-Quedaron consignadas las constituciones ordinarias sobre observancia de los usages de Barcelona, constituciones de Cataluña é indulto del tercio por falta en el pago de censales y deudas civiles y se autorizó por último al bayle general Juan Sarriera para que durante su vida, en ausencias ó impedimentos, pudiese nombrar un regente del oficio, á pesar de la constitucion vigente en contrario.

El acto de corte se redujo, á pedir la comision de greujes expidiese el rey las provisiones, comisiones y ejecutorias necesarias, para autorizar las sentencias recaidas en los greujes presentados y fallados.

El 14 de Diciembre de 1495 se abrieron las Córtes de Tor- 1495. tosa y duraron hasta bien entrado el año siguiente. Su principal objeto fué servir al rey para la guerra con Francia, que habia tomado colosales proporciones en el Rosellon. Se votaron cuantiosos recursos y socorros, con los que se concentró un poderoso y bien pertrechado ejército en las cercanías de Perpiñan, que algunos autores hacen subir á treinta mil infantes y diez mil caballos. Tambien la marina recibió gran impulso de estas Córtes. No consta que en ellas se hiciesen constituciones ni capítulos de corte.

Verificada la union de la infanta Doña Juana, hija de los Reyes Católicos, con el archiduque Don Felipe, se presentó este con su esposa en Molins de Rey el 17 de Enero de 1503, y entró en Barcelona, donde segun los dietarios, «fué ostentosa la majestad, riqueza y aplauso del recibimiento, celebrado con luminarias, fuegos, máscaras, torneos y otras demostraciones festivas y militares.» Al mismo tiempo instaban los catalanes al Rey Católico, para que mandase reunir las

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