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además diez y siete constituciones, reformándose en algunas las leyes parlamentarias formadas anteriormente. El plazo para inquirir á los oficiales reales se amplió de uno á dos años, de no ser antes removido el oficial. El término de la inquisicion duraria sesenta dias en lugar de los treinta, y si los delitos cometidos por los oficiales fuesen leves, se impondria pena arbitraria conforme á la falta ó culpa. Quedó reformada en esta legislatura la constitucion de ser necesario reunirse anualmente las Córtes de Cataluña, alargando ahora el plazo á tres en tres años, de no considerar preciso celebrarlas antes el rey ó los brazos. Estos deberian acudir indispensablemente el dia marcado en la convocatoria; los dos primeros personalmente ó por procurador, si por cualquier justo motivo no pudiesen acudir los interesados; y el popular, por medio de síndicos idóneos con poder bastante. Los que se presentasen despues del dia marcado en la convocatoria no serian admitidos en ninguno de los estamentos: les obligarian los acuerdos adoptados y que se adoptasen, pues todos quedarian firmes y valederos. Segun se deduce de la ley X de este cuaderno, los prelados y religiosos que se habian ausentado de las Córtes de Barcelona de 1299, volvieron á formar estamento, y en vista de su obediencia acordaron las Córtes, hacer extensivos á los eclesiásticos, los beneficios otorgados en aquella legislatura. Se reiteró contra los negociantes quebrados la constitucion de las Córtes de Barcelona, no pudiendo perjudicar á los demás acreedores el perdon de la deuda que hiciese alguno de ellos: pero se indultó la pena de infamia á los negociantes Berenguer de Finestres, Bartolomé Senra y Pedro Semper, si antes de la próxima fiesta de Navidad pagasen ó se aviniesen con sus acreedores. Los bienes de los negociantes quedaban tácitamente obligados á sus acreedores; y tanto los actuales como los que quisiesen negociar, deberian prestar una fianza de mil marcos de plata en Barcelona y Lérida, y de trescientos en los otros lugares de Cataluña.Quedó abolido el juramento que los cristianos acostumbraban

1307.

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dar á los judíos en los contratos, por los muchos perjurios que se observaban. Se reiteraron las disposiciones acerca del libre comercio de la sal y demás artículos de primera necesidad, hechas en las Córtes anteriores de Barcelona, dándoles alguna ampliacion. Lo mismo se hizo con otras relativas á que los oficiales reales no pudiesen comprar bienes inmuebles en los territorios de su jurisdicion. Se confirmaron las disposiciones anteriores sobre venta del vobaje, y se autorizó al rey para extender este beneficio á los que aun no gozasen de él. Tambien se confirmaron los privilegios, franquezas y libertades de cada estamento. Los sarracenos llevarian el cabello cortado en redondo para diferenciarse de los cristianos, bajo la pena de cinco sueldos ó diez azotes. Tambien se legisló para abreviar los trámites de nulidad contra sentencia definitiva, y sobre recusacion de jueces delegados, por justas causas alegadas ante árbitros nombrados por las partes. Se reiteró la constitucion sobre el nombramiento de comisionados para cada veguería, que cuidasen é investigasen si, todos, y principalmente la nobleza, observaban los acuerdos y ordenamientos de las Córtes. Y por último, que así el rey como todos los demás habitantes de Cataluña jurasen el cumplimiento de lo legislado en estas Córtes.

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Las de Montblanch de 1307 tuvieron por principal objeto, segun Feliú, tratar de la conquista de Cerdeña y proteger la autoridad real contra las pretensiones de los eclesiásticos.== De las compilaciones impresas, aparecen hechas en ellas dos constituciones, reiterando las anteriores de paz y tregua, con nuevas medidas para hacerla observar escrupulosamente por los feudatarios de los eclesiásticos, ricos-hombres y demás de señorío: y sobre guiajes, para que el rey, reina, infantes y oficiales reales, no pudiesen entrometerse sobre este punto en los lugares de los señores.

Consigna tambien Feliú, que en las Córtes de Barcelona 1311. de 1341, fué jurado como primogénito y sucesor en el reino el infante Don Jaime, despues de haberlo él hecho de guardar

las constituciones, fueros, privilegios y libertades de Cataluña. Zurita habla de una legislatura el mismo año, donde se declaró, que el conde de Ampúrias pagase veinte mil libras barcelonesas á los venecianos, por los daños que habia hecho en alguna de sus naves, y que el conde se defendió reconviniendo al rey le devolviese el vizcondado de Bas que le tenia usurpado. Otros que admiten esta legislatura, suponen tuvo lugar en Setiembre despues que el rey volvió de Valencia y opinan, que fué la segunda que don Jaime celebró dicho año en Barcelona. No nos atrevemos á decidir si esta legislatura de Setiembre fué nueva ó continuacion de la de principio de año; sin embargo de que la circunstancia de haberse celebrado de una á otra reunion las Córtes de Zaragoza de 1311, y tal vez las de Daroca del mismo año, pudieran aconsejar la admision de dos legislaturas en Cataluña. Es lo cierto que entonces se hicieron en Barcelona diez y ocho constituciones, reiterando disposiciones anteriores sobre predicacion á judíos y sarracenos en las sinagogas y mezquitas. Depusieron y removieron estas Córtes todos los vegueres y demás oficiales reales de las veguerías, nombrándose comisiones de un caballero, un ciudadano y un jurisconsulto, para inquirir contra los referidos vegueres y oficiales y contra todos los que lo hubiesen sido, acerca del desempeño de su cargo y observancia de los estatutos de las Córtes. La inquisicion y causas contra los oficiales sería en general por toda clase de faltas ó delitos, que deberian denunciarse á los inquisidores en el término de un mes, y sustanciar estos las denuncias en los tres siguientes: reservábase al rey el derecho de indulto respecto á las penas y á lo que se le debiese. Los inquisidores de veguería serian nombrados en lo sucesivo por las Córtes y duraria su cargo de legislatura á legislatura. Cuando cada tres años se reuniesen las Córtes deberian ser removidos todos los oficiales reales y quedar sujetos á la inquisicion anterior. Respecto á las apelaciones y otros detalles para la residencia de oficiales, se reiteraron las leyes vigen

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TOMO VII.

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tes, añadiendo algunas ampliaciones de poco momento. Tambien se reiteraron las constituciones relativas al juramento de los vegueres. Estos deberian tasar los carcelages en cada veguería. Dióse nuevo vigor á las constituciones del rey Don Pedro sobre restitucion de despojos, pertenencia de escribanías y jurisdicion de cada veguería, añadiendo, que las causas de cada bayliaje se concluyesen en el mismo. Ningun usurero podia tener oficio público ni gozar de jurisdicion. Se reiteró la constitucion de Don Pedro prohibiendo á los jueces tomar salario ú otro gaje, bajo la pena del duplo: tambien la de Don Alfonso sobre nombramiento de jurisconsultos en cada veguería; y la de Monzon para que los vegueres y bayles llevasen á debido cumplimiento las sentencias arbitrales.= Prometió de nuevo Don Jaime no otorgar privilegio alguno contra las constituciones de estas y todas las Córtes anteriores. Se recordó la constitucion hecha sobre guiajes en la legislatura de Barcelona de 4299. Si el señorío de un territorio feudal saliese de poder de un caballero para entrar por cualquier causa en el de un ciudadano, los juicios que con los feudatarios tuviese el señor directo, deberian ajustarse al sistema que guardaban con el caballero, juzgándose por los pares, ó sea con intervencion de los otros feudatarios del mismo señor, conforme á los usages de Barcelona.-Los vegueres y demás oficiales que gastasen en su provecho ó en el del rey, las cantidades depositadas en su poder por razon del oficio, las deberian restituir con el duplo, y quedarian además privados perpétuamente de obtener oficio alguno público.—Cuando el que no teniendo con que pagar sus deudas, hiciese cesion de bienes, deberia publicarse en toda la ciudad ó villa para que nadie pudiese alegar ignorancia en lo sucesivo.= Tambien se legisló sobre los términos en que deberia empezarse á observar la paz y tregua con los sarracenos; y por último se reiteró la ley de Barcelona de 1294, sobre caducidad de las cartas de crédito de los judíos.

Pasan ocho años sin encontrarse rastro alguno de haberse

celebrado Córtes en Cataluña, á pesar de la ley de 1301, para que se reuniesen precisamente cada tres, y al fin las vemos convocadas y reunidas el año 1319 en Riudoms, de donde se 1319. trasladaron á Tarragona. Feliú dice que en ellas quedó admitida la renuncia que el infante primogénito Don Jaime hizo del trono de Aragon, y que fué jurado en su lugar el infante Don Alonso, hijo segundo del rey. Confirmalo Zurita y con él los demás historiadores, y tambien parece, que en estas mismas Cortes se confirmó nuevamente el estatuto sobre la indivisibilidad de los reinos.

En 1324 se reunieron las Córtes de Gerona con asistencia 1321. de Don Sancho rey de Mallorca, y que la Academia considera últimas de Don Jaime II á los catalanes: el objeto fué pedir recursos para expulsar á los pisanos de Cerdeña: concediéronse abundantes, y se hicieron además treinta constituciones, reiterando en su mayor parte las de otras legislaturas anteriores, si bien la XXIV es muy importante para el estado

social.

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A instancia de la corte se recordó la constitucion de Don Pedro, para que el rey no pudiese auxiliar á los retados por traicion. Sin embargo, el que por esta acusacion admitiese juicio de batalla, estaria seguro el tiempo que mediase entre la aceptación y el duelo, siempre que fuese hombre de paratge, de linaje de caballero ú hombre honrado de ciudad ó villa. Se reiteraron las leyes del rey Don Pedro sobre la no imposicion de nuevas lezdas y peajes; comercio libre de importacion de los artículos de primera necesidad; sobre que dos vegueres no funcionasen en la misma veguería; y todas las de legislaturas anteriores acerca de no poderse expedir carta real contra privilegios otorgados en Córtes Pusiéronse asimismo en nuevo vigor las leyes contra la prision por deudas, excepto privilegio, costumbre escrita en contrario ó comanda: sobre la obligacion de reunir el somaten en ciertos casos; y para que los vegueres restituyesen el doble de lo que hubiesen gastado de los depósitos; añadiendo ahora, que á ningun ofi

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