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le jurasen los otros tres brazos. Don Fernando II confirmó el privilegio anterior en 9 de Octubre de 1481; pero declarando que los caballeros y hombres de paratge, no pudiesen formar en las Cortes brazo separado del de la alta nobleza (1).

A pesar del privilegio anterior, no aparece de la crónica parlamentaria este cuarto brazo de caballeros, como constantemente se encuentra en Aragon, pues aunque en el parlamento de Barcelona de 1410, despues de la muerte del rey don Martin, promovieron los caballeros la cuestion, produciendo sesiones borrascosas que obligaron á los brazos eclesiástico y Real á dejar el salon de sesiones, no lo consiguieron, ni tampoco en las Córtes de Barcelona de 1412, porque el rey Don Fernando I, les negó la pretension, mandando continuasen reunidos á los nobles y barones, formando todos juntos e brazo militar.

En cuanto al brazo real, ya dejamos indicadas nuestras dudas acerca de su asistencia á las Córtes de Barcelona de 1068. pues aunque en la Genealogía oficial al hablar de D. Ramon Berenguer se diga asistieron á dichas Córtes ciutadans y homes de vilas, tal asistencia no se vé justificada, ni en el preámbulo, ni en las compilaciones mas antiguas de los usages que allí se aprobaron. Bajo la fé y autoridad de Zurita, y Feliú de la Peña, se supone concurrieron procuradores de algunas ciudades de Cataluña á las Córtes de Huesca de 1162, para oir el testamento del príncipe Don Ramon Berenguer, A las de Cervera de 1202 parece asistieron ya definitivamente algunos procuradores del brazo real, y así lo siente Feliú; pero su participacion en los Congresos catalanes es ya inconcusa por práctica y costumbre, desde la primera legislatura celebrada por Don Jaime I en Barcelona y Villafran

(1) Plau al Senyor rey confirmar é confirma lo dit privilegi, volent que aquell comprenga als magnats, é atots los de sus anomenats, que fan un brac, ó stament militar, é per lo semblant confirma los usos é cos

tums.

ca el año 1218 (1); en las de Tortosa de 1225, Barcelona de 1228 y Tarragona de 1234.

La ley mas antigua exigiendo la presencia del tercer estado en las Córtes como parte integrante de ellas, es la hecha por Don Pedro III en las de Barcelona de 1283 (2). Desde esta fecha hasta la conclusion de los fueros y libertades de Cataluña á principios del siglo XVIII, asistió siempre el brazo popular en mayor ó menor número, y ya en el siglo XV estaba representado por procuradores de Barcelona con la presidencia del brazo, Lérida, Gerona, Vich, Tortosa, Manresa, Balaguer, Perpiñan, Cervera, Villafranca del Panadés, Puigcerdá, Tárrega, Igualada, Berga, Granollers, Camprodon, Mataró, Besalú, Prats de Rey, Vilanova de Cubells, Vals, Torroella de Montgrí, Argucias, Caldas de Mombuí, Sarreal, Figueras, Talarn, Cruilles, Cabra, Sampedor, Colibre, Villafranca de Conflant, Salses, Tuhir, Boló y Argelés. Cada poblacion de estas tenía en su brazo respectivo un solo voto; lo mismo pesaba en las votaciones Barcelona con sus cinco representantes, que cualquiera de las otras con tres, dos ó uno solo. Estos tres brazos eran absolutamente iguales en derechos, y así lo declararon los árbitros nombrados para concluir las desavenencias que surgieron en el parlamento de 1410.

Grandes son las analogías que se observan entre el sistema y prácticas parlamentarias de Aragon y Cataluña, pero hay sin embargo diferencias que debemos notar: estableciendo como principio general, que exceptuando las divergencias que citemos, en todo lo demás, el sistema catalan era idéntico al aragonés, así en Córtes particulares del principado, como en las generales de Cataluña, Aragon y Valencia.

Prerogativa era única y exclusivamente del monarca, con

(1) El jurisconsulto Calicio viene en apoyo de esta opinion diciendo Et ibi reperio quod habuerunt primum ingresum homines civitatum et villarum in curia.

(2) Véase la pág. 546 de nuestro tomo VI.

vocar, abrir y asistir á las Córtes; y si alguna vez por ausencia forzada, como en tiempo de Don Alonso V y de Don Cárlos I ó por otra causa imperiosa, no podian los reyes usar por sí de aquella prerogativa, la delegaban en los principales personajes de su corte, como la reina Doña María, el príncipe Don Felipe ó el infante Don Juan. Pero siempre protestaban las Córtes de su tolerancia y aquiescencia por aquella sola vez, siendo indispensable que ellas autorizasen con esta protesta la delegacion. Aun en estos casos, que son raros en la crónica parlamentaria catalana, los Congresos del principado no se titulaban Cértes, sino parlamentos, y en la protesta presentada por el brazo Real el 30 de Setiembre de 1440, se establece la diferencia entre parlamento y Córtes. Sin embargo de ser el rey quien debiese convocar las Córtes, sucedió á veces, que vacando la corona, no reconocia el parlamento en el gobernador del reino, la facultad de prorogarle ó convocarle, ni intervenia en sus operaciones, porque entonces obraba el parlamento por derecho propio.

De absoluta necesidad era, que fuesen citados y convocados expresamente los tres brazos, estamentos ó condiciones que formaban las Córtes: la omision de citar á cualquiera de los tres, por descuido, malicia ú otra causa, heria de nulidad la convocatoria. Las cartas citatorias debian estar firmadas por el rey, dirigiendose á los presidentes natos de brazo, para que ellos las circulasen á las corporaciones y personas convocables. Las fórmulas eran iguales para los tres, con la única diferencia de usar para el eclesiástico la mas cortés y considerada de vobis rogamus et monemus; y á los otros dos la preceptiva vobis dicimus et mandamus; pues la convocatoria se hacia siempre en latin. Expresábase ademas en las cartas, el dia y lugar en que debian reunirse las Córtes; dentro de Cataluña y en poblacion mayor de doscientas casas. Potestativo era en el rey elegir el sitio donde se celebrarian, y aun variarle, siempre que lo hiciese antes del dia de la reunion y con las dos condiciones anteriormente expresadas; pero si las

Córtes se hubiesen ya reunido, la variacion del sitio no podria decretarse sino consintiéndolo los brazos; y así consta terminantemente de una protesta hecha por el brazo noble en 2 de Octubre de 1410, en que se quejaba de haberse trasladado el parlamento de Montblanch á Barcelona, sin haberlo consentido todos los que tenian derecho de asistencia. En cuanto á la necesidad de celebrarse las Córtes dentro del principado, tenemos una protesta hecha por el vizconde de Cardona en nombre del estamento militar, al rey Don Jaime en 1274, negándose á concurrir á las Córtes generales convocadas en Valencia: sin embargo, todos los estados de Aragon convinieron luego y mas principalmente durante la Casa de Austria, en concurrir á Monzon para celebrar Córtes generales.

Antes de las de Barcelona de 4283 en tiempo de Doa Pedro III, no aparece hubiese plazo fijo en que debiesen reunirse, porque notamos períodos hasta de cincuenta y siete años en que no consta su reunion; pero desde aquella legislatura, donde legalmente se consignaron muchos derechos políticos del pueblo catalan, existen leyes que tratan de este importante punto. Antes de ella, los monarcas convocaban Córtes cuando lo exigian apremiantes necesidades, y puede decirse que Don Jaime I estableció ya un derecho consuetudinario en favor de las tres clases que formaban aquella sociedad. La ley de Don Pedro que es la XXX del cuaderno legal de dichas Córtes, prescribia la reunion anual de los tres brazos en la épo ca que mejor pareciese al rey, si no lo impedia alguna justa causa (1).

Debió sin duda abusarse de esta última claúsula, cuando en las Córtes de Barcelona de 1294, se declaró de precisa obligacion, que el monarca reuniese anualmente las Cortes, sin escusa ni pretesto para dejar de hacerlo, y tratar en ellas

(1) Véase la página 547 de nuestro tomo VI.

de todo lo conveniente al bien de la tierra (1). A pesar de tan terminante disposicion no parece se reunieron las Córtes hasta 1295, observándose algunas veces estas omisiones. La constitucion anterior se confirmó nuevamente en la legislatura de Barcelona de 4299, marcándose para la reunion de Córtes el primer domingo de cuaresma, en Barcelona ó Lérida alternativamente, de no elegir el rey otro punto; pero en este caso deberia anunciarlo con dos meses de anticipacion; y si estuviese ausente, enfermo ó que por cualquier otro obstáculo no pudiesen reunirse el primer domingo de cuaresma, se verificaria precisamente la reunion á los treinta dias que el impedimento desapareciese. Consignóse tambien de un modo terminante en esta legislatura, que segun costumbre antigua, debian ser citados á las Córtes todos los prelados, religiosos, ricos-hombres, caballeros, ciudadanos, y hombres de villas. Finalmente, en las Córtes de Lérida de 1301 se alargó á tres años el plazo legal de la reunion de Córtes, de no considerar necesario hacerlo antes el rey ó los brazos: y esta constitucion fué la última vigente, si bien no se observó siempre con escrupulosidad, y menos por la Casa de Austria.

Facultado estaba el monarca para prorogar por cuarenta dias, como máximum, el dia de la reunion de las Córtes fijado en la convocatoria. Pero los convocados debian concurrir precisamente y presentar sus documentos de personalidad, el dia de la convocatoria ó el de la próroga, bajo la pena de no ser ya admitidos; á diferencia de Aragon, en donde hemos visto que el Justicia concedia tres prórogas legales antes de declarar la contumácia. Esta exigencia se observó siempre en Cataluña, con la única excepcion de las Córtes celebradas por la reina Doña María cuando Don Alonso V cayó prisionero en el combate naval de Ponza. Sin embargo, esto no se entendia

(1) Nos ó nostres successors de aqui abant tindrem cort general quiscun any als cathalans, la hont nos vullam, per ordenar é tractar en semps ab ells, lo bon stament de la terra.

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