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CATALUÑA.

SECCION III-CÓDIGOS GENERALES

CAPITULO I.

Las leyes gothicas se observaron en Cataluña, hasta el siglo XIII.-Documentos antiguos que justifican esta opinion.-El Fuero Juzgo, fué código supletorio, aun despues de la compilacion de los Usages.-Explícase el preámbulo de esta compilacion.-Justicia criminal antes de la publicacion de los Usages.-Juramento decisorio.-Juicio de batalla.-Pruebas de agua fria y caliente.-Homicidio y adulterio.-Usages.-Su historia.-Autoridad.-Idea sucinta.-Texto latino.-Vigor de los Usages en Mallorca, Rosellon, Cerdaña, Colibre y Legislacion posterior á los Usages.-Ley de DON JAIME I, sobre la legislacion que deberia seguirse en Cataluña.

Numerosos documentos de la antigüedad tenidos todos por auténticos demuestran á las modernas sociedades, que en Cataluña continuaron siguiéndose las leyes góthicas durante los primeros siglos de la reconquista, así en las poblaciones dominadas por los árabes, como en las que paulatinamente sa

cudian su yugo. En comprobacion de esta verdad, citaremos algunos datos de los siglos IX al XII, en que todo aconseja creer se empezó á legislar por los reyes, una vez dada la norma en las Córtes de Barcelona de 1068.

Ante el conde Miron y los jueces de su consejo se siguió juicio el año 874 contra un tal Lorenzo sobre ingenuidad: el acusado se defendió alegando la prescripcion de su libertad, Sicut lex Gothorum continet; y los jueces fallaron conforme á la ley VIII tít. VII libro V, del Fuero Juzgo, que empieza, «Si quis ingenuum ad servitium.»

Cuando en 986 volvió á caer Barcelona en poder de los moros incendiaron todos los archivos y depósitos de papeles: expulsados al poco tiempo, consta, que las monjas del monasterio de San Pedro Apostol, inmediato á Barcelona pidieron se les admitiesen pruebas de las donaciones, concesiones y privilegios otorgados al monasterio, con objeto de afianzar sus derechos, por haber sido destruidas y quemadas las escrituras que existian en su archivo. El conde Borrel accedió á que los derechos del monasterio, se justificasen por medios supletorios conforme á la ley II, tít. V libro VII del Fuero Juzgo que empieza Si quis Scripturam:» el fallo concluye con los siguientes palabras: « Et ita nobilisima judices juxta legis hujus sententiam, eis dederunt consilium.»

En el tribunal de la condesa Ermengardis compuesto de ella, de su hijo el obispo de Elna y de otros magnates y jueces, se presentó en 994 el abad de Santa María de Arula y se quejó de que perteneciendo de muy antiguo al monasterio, el término llamado de Tordarias, roturaban en él los pueblos circunvecinos sin licencia del monasterio, y pedia, se marcasen los linderos del término. La condesa y los jueces advirtieron al procurador del Abad, que conforme á la ley II tít. IV libro II del código wisigodo, si una persona noble faltase á la verdad de su testimonio, no podria volver á ser nunca testigo; y que si fuese menos noble, no solo quedaria privada de su dignidad y futuro testimonio, sino que además recibiria cien azotes. El acta del

juicio sigue diciendo, que cuando la condesa y los señores oyeron lo que la ley ordenaba, sentenciaron etc. «Ut autem audivit prædicta comitissa et prædicti seniores talem consilium quod lex præcipit ordinaverent etc.»

Por los años de 4019 se entabló un pleito entre Ermesinda condesa de Barcelona y Hugo conde de Ampúrias. Reclamaba Hugo la heredad llamada Ulastret: allanábase la condesa á poner el pleito en arbitrage del obispo de Ansona y otros personajes, para que fallasen con arreglo á lo dispuesto por las leyes. Rechazó el conde este medio pidiendo se resolviese el negocio en juicio de batalla, entre uno de sus caballeros y otro de la condesa: « dicens facere bellum per militem suum cum iltero milite domnæ Ermessendis, ut utrisque decertantibus, uņus victor effectus, patuisset cujus juris debebat esse quod requirebat,» la condesa no accedió, porque la ley góthica no prescribia que los negocios se discutiesen por batalla. El tribunal compuesto de obispos, condes, nobles y otros muchos clérigos y legos decidió, que la causa debia fallarse por las leyes godas: Et apertis codicibus legum gothorum judicaverunt etc. En vista de lo que estas mandaban, decidieron el pleito en favor de la condesa como tutora de su hijo Berenguer: constando del acta del juicio pronunciado el 24 de Agosto, que para la decision tuvieron presentes las leyes VI, tít. V libro V del Fuero Juzgo, «Si viventis cujuslibet.-La XX, tít. IV del mismo libro, «Si quis rem.— La V. tit. I lib. VIII» Quod si non expectata. Y la VII de los mismos tít. y lib. Nullus domum inquietet.» Este documento es importantísimo, porque manifiesta supremacía de las leyes godas, sobre las costumbres y legislacion franca, que prescribian el juicio de batalla en casos como el citado.

El pleito entre Miron Guillermo y su madre Belliardis sobre la herencia del padre de Miron se falló en 1030, por un tribunal numeroso conforme á las leyes XIV y XV tít. V, libro II de Fuero Juzgo. Dos escrituras otorgadas por el conde de Barcelona Don Ramon Berenguer en 4039, y otra por Ramon conde de Pallars en 1055, demuestran tambien por entonces el vigor

de las leyes godas. Aludiendo á estos documentos dice el Señor Lamadrid en su Historia de los tres derechos. «De la fecha de estos instrumentos consta, que ni por el fuero de poblacion que segun Frankenau (seccion IX, página 197) concedió á Barcelona Berenguer Raimundo I en el año de 1025, se derogaron las leyes godas.>>

Entre el abad del monasterio de San Pedro de Rueda y Poncio, conde de Ampúrias, hubo pleito en 1054 sobre pertenencia de las viñas y terrenos del valle de Moron: el tribunal sentenció conforme al cánon XI del Concilio I de Toledo, y á las leyes XX, tít. IV, libro V.; V. tít. I, libro VIII, y V, tít. II, libro X del Fuero Juzgo.

El conde Don Raimundo hizo en 1056 una cuantiosa donacion á su mujer la condesa Valentia, y para ello invocaba la autorizacion de la ley inserta en el tít. I, libro III del código wisigodo, allí donde dice, que pasando un año de matrimonio pudiese el marido donar á la mujer. La frase Et quia legibus est decretum, que se lee en esta donacion, puede muy bien referirse al Capitular 448 del apéndice de los Capitulares, que autoriza lo mismo que la ley goda.

Todos estos documentos son anteriores á las Córtes de Barcelona de 1068, donde se aprobó la compilacion de los Usages; pero existen otros posteriores, que inducen á creer y prueban evidentemente, que en todos aquellos casos no previstos por los Usages continuaban en su fuerza y vigor las leyes godas. D. Guillermo Raimundo, conde de Cerdaña, hizo. en 1086 una donacion á la iglesia de Elna, y en la escritura invoca la ley XII, tít. II, libro V del Fuero Juzgo. En otra donacion hecha en igual año y á la misma iglesia, por el conde de Urgel, se invoca tambien la ley goda sobre la estabilidad de las donaciones otorgadas voluntariamente. En otra donacion de Ermengaudo IV, conde de Urgel, hecha en 1091 al monasterio de San Saturnino, se cita como autoridad la ley gothica: «Prima nempe lex judicis libri quinti clamat et aperte cunctis legentibus demonstrat; quia quascunque res Sanctis Dei basili—

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