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tes, indicamos la escasa legislacion que siguió á los Usages en los reinados de Don Alonso I y Don Pedro el Católico, reducida á varias constituciones sobre paz y tregua. Don Jaime I inauguró, puede decirse, la legislacion catalana de los reyes de Aragon, mas principalmente en las Córtes de Barcelona de 1228 y Tarragona de 1234, y vemos á las Córtes catalanas legislando definitivamente con el rey, por espacio de cerca de cinco siglos; uniéndose al cuerpo general de leyes algunas otras colecciones particulares de que hablaremos en su respectivo lugar. Forzoso es sin embargo reconocer, que en el largo reinado de Don Jaime, se legisló mas en Aragon que en Cataluña, porque allí se hizo el código de Huesca, y en Cataluña se formaron pocas leyes.

Dió sin embargo Don Jaime un paso inmenso para quitar la confusion que necesariamente debia reinar en Cataluña con la mezcla de legislaciones tan distintas como los Usages, cos— tumbres admitidas, derechos romano y góthico, y principios francos. Leemos en la seccion supérflua de las compilaciones impresas, una constitucion publicada en Barcelona el año 1251, mandando, que no se pudiesen recibir, admitir ni alegar en los tribunales seculares, leyes romanas, góthicas ni decretales que ningun legista pudiese ejercer la abogacía en tribunal secular sino en causa propia, y que no se citasen ni siguiesen otras leyes que los Usages de Barcelona, y las costumbres aprobadas del lugar donde se ventilase la causa; y que á falta de Usage ó costumbre, se tuviese presente el sentido natural (1).

(1) Sed fiant in omni causa seculari allegationes secundum usaticos Barchinonce, et secundum aprobatas constitutiones illius loci ubi causa agitabitur, et in eorum defectu secundum sensum naturalem.

CAPITULO II.

Privilegio Recognoverunt proceres.-Fecha de su otorgamiento.-Extracto de sus capítulos.-Se compone de costumbres anteriores á su formacion y disposiciones nuevas.-Extracto de algunas costumbres desusadas.-Idem de diez y siete costumbres vigentes.-Su gran antigüedad.-Commemoraciones de Pedro Albert.-Debieron componerse en el siglo XIII.-Contienen en sn mayor parte el derecho feudal.-Todas se consideran como leyes de Cataluña.-Extracto de las mismas.-Están calcadas en los Usages. — Legislacion de Córtes hecha en Cataluña. - Forma de los códigos catalanes:-Antes del siglo XV se redactaron las leyes en latin.-Version al catalan.-Compilaciones.-Impresiones. - Excelente método de los códigos redactados.-Libro dėl Consulado de mar.—Su historia.-Impresiones.-Anulacion de gran parte del sistema político, civil y administrativo de Cataluña.—Exámen del decreto de Don Felipe V.-Decreto de Don Carlos III, aboliendo los tribunales de Pares en los negocios feudales.

Cuando por Enero de 1283 se presentó Don Pedro II á celebrar Córtes en Barcelona, la ciudad y el brazo popular nombraron comisionados pidiendo les concediese, aprobase y confirmase todos los privilegios y antiguas costumbres que les habian otorgado los condes y reyes anteriores, entregándoselos escritos en un cuaderno. Le suplicaron sancionase además ciertos capítulos y peticiones añadidos por ellos, y que consideraban de gran beneficio para la ciudad. El rey hizo que algunos sabios antiguos, los jurisconsultos de la misma

ciudad y próceres de la corte, reconociesen los privilegios, peticiones y costumbres, y aprobó, sancionó y confirmó en union de su hijo Don Alfonso, el cuaderno presentado. Carbonell y otros cronistas catalanes, han dicho tales cosas de esta compilacion, conocida con el título de Recognoverunt Proceres, que han oscurecido así el año en que se concedió, como la, persona del otorgante; suponiendo no fué el rey Don Pedro sino el infante Don Alonso, sin embargo, lo consignado oficialmente, es, lo que acabamos de decir.

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Esta pequeña compilacion consta de ciento diez y seis capítulos. En los tres primeros, quedaban todos facultados para donar y legar en testamento, por donacion entre vivos ó de cualquier otro modo, los bienes que tuviesen en enfitéusis, sin necesitar aprobacion ni consentimiento del señor directo, con tal que lo hiciesen sin fraude. La herencia de los difuntos se dividiria en quince partes conforme á la ley góthica, y de ellas, ocho se considerarian como legítima. El heredero podria repudiar la herencia, aun despues de admitida, con tal que no la disminuyese, sino tenia causa justa para retenerla. Siguen varias disposiciones sobre los bienes de la mujer casada, que no podria pedir su dote, muerto el marido, si quedasen hijos del primer matrimonio en edad pupilar, y percibiese frutos con que vivir decentemente de los bienes del marido; suyos parafernales ó comercio lícito: tampoco podria pedir la dote dentro del año de luto sino quedasen hijos; pero tendria derecho á que se la alimentase decentemente: poseeria sin embargo los bienes del marido como dote y esponsales, haciendo suyos los frutos. Cuando.la mujer se obligase, podria enagenarse su fundo dotal; y cuando lo hiciese por mútuo ó depósito, renunciando á su hipóteca en los bienes del marido y al beneficio Veleyano, quedaria obligada por la mitad, si hecha escusion de los bienes del marido, no hubiese lo suficiente para pagar al acreedor. En las fianzas, podrian los acreedores reclamar al deudor principal ó al fiador. Solo por los contratos celebrados en Barcelona se podrian embargar las vituallas destinadas á la

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ciudad, y los barcos, carruajes ó caballerias que las llevasen: tambien quedaban libres de embargo, las caballerías de silla, armas, vestidos y camas. Siguen algunas disposiciones sobre administracion de justicia y capturas; no pudiéndose prender al que firmase de derecho ó presentase fiadores idóneos, de no ser homicida ó haber cometido crímen castigado con pena corporal. Los mercaderes y marineros no estarian obligados á litigar cuando fuesen á emprender sus viajes, si aseguraban que lo harian á su vuelta. El testamento hecho por notario hallándose solo con el testador, sería válido, si en el acto llamase el notario dos ó tres testigos diciéndoles haber autorizado dicho testamento, aunque no se lo leyese. Los derechos de los señores directos y deberes de los enfitéutas ocupan ocho capítu los. El dueño de una casa ó predio, podria apoderarse sin necesidad de alguacil, de los muebles ó frutos que hubiese dentro, propios del conductor, por los alquileres ó pensiones vencidas. Los ciudadanos de Barcelona, no estarian obligados á pagar diezmos ni primicias de olivas, viñas, legumbres ni frutos de arbol, desde el Collado de Codina, hasta la Riera de Orta; desde el collado de Serós hasta el mar.-Leense varias disposiciones sobre los jueces y judíos de Barcelona.-Los próceres y ciudadanos de Barcelona serían los únicos jueces criminales en la ciudad. En el tribunal de Barcelona, nadie podria retar á otro de batalla, sino por traicion ó tregua quebrantada. Las prescriciones comunes de diez y veinte años por accion personal ó real, se extendian á treinta años, y la hipotecaria á cuarenta; dándose esta contra los herederos.—Tratan tres capítulos de las servidumbres urbanas. El capítulo 48 declara válidos los testamentos otorgados en tierra ó en mar, escritos ó no escritos, hallándose ó no presente notario, siempre que los testigos que lo vieron escribir ó le oyeron dictar ó leer, jurasen dentro de los seis meses de otorgado, la verdad de su dicho, en la iglesia de San Justo ante el altar de San Felix Martir. El señor no estaba obligado á jurar de calumnia en juicio, cuando lo pidiese su hombre lige. Legislase so

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bre términos territoriales, citas oficiales y guiages.-El forastero que permaneciese en Barcelona año y dia, se le consideraria ciudadano y no podria ser reclamado por su primitivo señor. Leense varios capítulos sobre facultades del juez de Barcelona; apelaciones de juicios posesorios; forma de extender las escrituras dotales; pagos hechos por los cambiadores de la ciudad; servidumbres urbanas, y derecho en el heredero enfitéuta para abandonar el campo enfitéutico, pero sin daño del señor directo. Los hijos casados con licencia de los padres, se considerarian emancipados y podrian testar y contraer libremente. Las cosas encomendadas á mercaderes se devolverian á sus dueños, con preferencia á los derechos de la mujer del mercader.-Dejado en testamento algun inmueble á varios hijos ó herederos, podrian dividirle sin pagar laudemio á los señores. Los ciudadanos de Barcelona molerian su grano donde quisiesen, pero los tahoneros en los molinos reales. El capítulo 72 trata de la prision por deuda de comanda, y es el último de las antiguas costumbres de Barcelona, comprendidas en el cuaderno presentado al rey.

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Los demás hasta el 116, fueron los añadidos en beneficio y provecho de la ciudad. Versaban principalmente sobre el abasto de pescado, libertad á Barcelona de vobage, y comercio de sal: anulacion de las usuras de los judíos y del tributo llamado de notarios de Barcelona Por las fincas y honores del rey que poseyesen los ciudadanos de Barcelona, solo pagarian dos por ciento de laudemio Revocáronse algunas lezdas que se exigian en varios puntos de Cataluña, adoptándose providencias sobre el mismo tributo. Se declaró libertad de comercio á los ciudadanos de Barcelona por todo el principado, exceptuando grano, harina, hierro, armas, leña, jarcia y pez, á los enemigos: la misma libertad se concedia para viajar y comerciar por tierra. Todos los vecinos de Barcelona estarian obligados á pagar el contingente que les tocase en los servicios vecinales y reales. Los ancianos de mas de setenta años, viudas y pupilos de Barcelona, quedaban exentos del

TOMO VII.

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