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servicio militar personal, pero no del pago de su cuota, si se declaraba redimible. Los vecinos y habitantes de Barcelona, podrian traer y vender harina libremente, y cocer en el horno que quisiesen. Los que de antiguo tuviesen derecho para regar de la acequia condal, seguirian disfrutándole; pero los nuevos regantes, comprarian el agua, ó se ajustarian con el bayle del patrimonio. El comercio de aceite sería libre, menos para los pesadores de este artículo. Los esclavos, sarracenos y judíos bautizados, podrian conseguir su libertad, rescatándose de sus amos por el precio establecido. Se anularon los privilegios concedidos á los judíos para poder prestar sobre objetos robados; y nunca judío tendria jurisdicion sobre cristiano. Se prohibió á los corredores de comercio comprar ni tener en su casa las mercancías sobre que contratasen. El vicario y demás jueces de Barcelona no podrian hacer pesquisa general ni especial, sino sobre crímen, y acompañados de un jurisperito y dos hombres buenos. Quedó prohibida la venta de los oficios de justicia; y se devolvió su antiguo término jurisdicional á la vicaría y bayliage de Barcelona.-Se facultó á los vicarios y bayles, para ajustar con las partes los derechos de los negocios, y se les prohibia nombrar jueces comisionados, ni encargar pesquisas á los que no fuesen jurisconsultos. Los notarios de los tribunales de Barcelona no podrian ser jueces, procuradores ó abogados: la misma prohibicion se impuso al carcelero de Barcelona, tasando sus derechos segun costumbre antigua. Ningun barcelonés estaba obligado á litigar, ni aun con el rey, fuera de la ciudad de Barcelona en primera instancia; y en las causas de apelacion menores de mil sueldos, deberia el rey nombrar jueces de apelacion en la misma ciudad. Concediéronse otros privilegios á los vecinos y mercaderes de Barcelona, dispensándolos en ciertos casos, de prision por deudas, y prohibiendo hiciesen allí el comercio buques estraños. Los pesadores del pan se mudarian anualmente. Se confirmaron en el capítulo 113, todas las ordenanzas del rey Don Jaime I, sobre el oficio de

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conselleres de Barcelona.-Se mandaron observar los Usages sobre algunos puntos feudales; tasándose tambien los derechos del juez, vicario y bayle de Barcelona, sobre el nombramiento de jueces comisionados y curadores á los pupilos.

Este es el famoso privilegio Recognoverunt proceres, que forma parte de la legislacion general catalana y vigente aun en muchas de sus disposiciones invocadas hoy ante los tribunales.

Atribuirse pueden tambien al mismo siglo XIII, varias costumbres (consuetuts) recopiladas en los códigos, pero relegadas algunas á la seccion de constituciones supérfluas, por no hallarse en uso al tiempo de redactar los códigos generales. Son en número de veintiuna. En los distritos de Barcelona, Tarragona, Cervera y algunos otros se guardaba la ley góthica, que prescribia dividir en quince partes, toda la herencia del padre o madre, abuelo ó abuela: de estas quince partes, se considerarian ocho como legitima repartible entre hijos é hijas por iguales partes: si solo hubiese un hijo, este solo tendria las ocho porciones: de las siete restantes, el padre ó madre podria destinar cinco para mejorar á cualquiera de sus hijos ó hijas: si solo hubiese un hijo ó hija, tendria las cinco partes, además de la legítima: cuando el padre ó madre, abuelo ó abuela, nada hubiesen declarado acerca de estas cinco partes, se repartirian igualmente entre todos los hijos. Las otras dos partes quedaban de libre disposicion, pero siempre pertenecerian á los hijos, trece de las quince partes.= En los demás puntos de Cataluña se observaba la ley romana; que solo declaraba como légítima la tercera parte de los bienes del padre o madre: esta tercera parte era repartible por iguales porciones entre todos los hijos, ó solo de uno si no habia mas, sin diferencia de varones ó hembras: las otras dos partes eran de libre disposicion.-El señor de un soltero muer to intestado, tendria derecho para tomar por razon de intestia, la tercera parte de sus bienes. Si el hijo de algun pagés vasallo de caballero ó de cualquier otro, muriese intestado des

pues de la muerte de su padre, en villa ó castillo del rey, y el hijo del pagés no tuviese vecindad cierta, hallándose ambulante de un lugar á otro, el señor del padre heredaria la tercera parte de los bienes muebles del hijo, por razon de intestia, y no el rey en cuya villa ó territorio muriese. Estas son las cuatro costumbres antiguas que se leen al recorrer la seccion de constituciones supérfluas, y que fueron reformadas por leyes posteriores.

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Las otras diez y siete, vigentes se hallaban al redactarse los códigos, y como tales se incluyeron entre las constituciones, con fuerza de tales. El que tuviese tregua con otro hasta dia cierto, deberia restituirle el exceso del valor de la prenda que le hubiese cogido por lo que debiere. A pesar de que en el territorio de Barcelona se computaba la legítima segun la ley góthica; privilegio singular era de la ciudad, que solo se considerase legítima la cuarta parte de la herencia inmueble del difunto (1); siguiéndose aquella en los bienes muebles.= Si alguno donase todos sus bienes á su hijo ú otra persona estraña, y despues tuviese el donante otro hijo ó hija de la misma ó de otra mujer, se irritaria la donacion despues de la muerte del padre, en la parte de legítima que correspondiese al hijo ó hija nacido despues de hecha.-El que poseyendo feudo de un señor tuviese vasallo subfeudatario, y este enagenase la parte de subfeudo consintiéndolo el feudatario, los dos la perderian, ganándola el señor, por nulidad de venta; pero si el subfeudatario enagenare el subfeudo sin consentimiento del feudatario, la parte vendida sería para disfrutarla este y no pasaria al señor directo. Cuando algun señor se apoderase del feudo que tuviese su feudatario, por haberle faltado al servicio ó no pagado los derechos, y el feudatario quisiese volver al feudo, abonaria al señor el duplo del servicio ó rentas de

(1) Mas vuy per privilegi en Barcelona, la legitima es quarta part de la heretat del deffunct.

bidas, y además todos los gastos y perjuicios que por esta causa hubiese recibido, dando además seguridad, de no faltar en lo sucesivo al servicio ó al pago corriente. Cuando un feudo estuviese dividido entre varios feudatarios, y uno de ellos se resistiese á reconocer la paga al señor ó á prestarle homenage, podrian el otro ó los otros, haciéndolo, tomar la parte del feudatario rebelde. Consignase el modo de fraccionar el luismo de los feudos, cuando perteneciendo á dos ó mas señores, uno de ellos quisiese venderlos. El feudatario podia adquirir por el tanto, el feudo que quisiese vender el señor directo, pero no tendria este derecho, si el feudo se hubiese disminuido en un solo caballero; equiparando la diminucion, á la falta de pago del derecho ó servicio feudal. Si un señor vendiese feudo á otro de menor nobleza, y el feudatario ó feudatarios fuesen caballeros, no se les podria exigir prestacion de homenage al nuevo señor, pero sí juramento de fidelidad y cumplimiento de los demás servicios y derechos feudales. Sin causa ra— zonable, el señor no podria quitar el feudo al vasallo, ni este abandonársele; pero si el feudatario dejase el feudo á uno de sus hijos, y este no hubiese prestado homenage aun al señor, bien podria dejarle su feudo, con tal que no le hubiese deteriorado. Consignase el modo como el señor directo cobraria el luismo, cuando el feudo se fraccionase entre hermanos, por que el hijo heredero del feudatario, les pagase de este modo su parte de legítima ó legados No podria un padre dividir el feudo entre sus hijos, sin consentimiento del señor directo; pero si poseyese dos ó tres feudos de un mismo señor, bien podria dejar uno á cada uno. Cuando residiesen dentro de los terminos de algun pueblo feudal, masoberos ó arrendadores libres, estarian obligados á trabajar en las fortificaciones y contribuir á la defensa del pueblo y del señor.-Aunque un feudatario hubiere prestado homenage al señor directo, podria este exigir de los subfeudatarios el mismo homenage de fidelidad. Por feudo cuyo luismo fuese menor de veinte sueldos, no prestaria homenage el caballero, á no que se pac

tase lo contrario; sino que el señor tomaria de la mano al vasallo, quien le prometeria fidelidad y lealtad por el feudo.= Si un señor dividiese un feudo entre dos hijos, el feudatario solo estaria obligado á prestar un homenaje: los hijos se pondrian de acuerdo sobre á cual de los dos deberia prestarle; y mientras no se conviniesen no le prestaria á ninguno.=Cuando dos ó mas feudatarios tuviesen entre todos un feudo, deberian prestarse mútuamente juramento de fidelidad y ayuda.

Las costumbres anteriores se pierden en la noche de los tiempos, y sería difícil, sino imposible, investigar el origen de algunas, pero todas, excepto las relegadas á la seccion superflua, estuvieron, y aun varias estan vigentes en Cataluña. Intima relacion tienen con ellas las recopiladas con el título de Commemorationes, por el canónigo de Barcelona Pedro Albert. Contiene la pequeña compilacion formada por el canónigo, cuarenta y tres costumbres elevadas á leyes, explicando las relaciones, deberes y derechos de los feudatarios con los señores directos. No hemos podido encontrar datos exactos acerca de la época en que fueron recopiladas, pero por una peticion de las Córtes de 1469 á Don Juan II, lo estaban ya en aquella fecha, calificándolas de antiguas. Por otra parte, en la commemoracion XXXV se habla de nueva y vieja Cataluña, y en la XXXIX, de perder ó ver de nuevo invadido por los moros, el reino de Valencia. Estas indicaciones demuestran, que la compilacion se redactó despues de la conquista de Valencia, y que era ya antigua en 1469, por lo que no parecerá aventurado referirla al siglo XIII, aunque el derecho consuetudinario que en las Commemorationes se consigna, fuese anterior y coetaneo al establecimiento del sistema feudal, importado por los extranjeros, si bien posterior á los Usages, que en muchos puntos son la base de las Commemorationes. Daremos una idea sucinta de estas costumbres reconocidas por leyes, para comprender en todos sus detalles el sistema feudal catalan, único país en España donde se conoció como base politica y fundamental de la sociedad, en la parte relativa á los

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