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Monzon de 1585 suplicasen nuevamente se hiciese la recopilacion de las leyes catalanas, incluyendo todas las hechas por Don Felipe II, y nombrando ya directamente los tres comisionados de las Córtes, uno por cada brazo, para dejar cumplidos todos los acuerdos sancionados sobre este punto en legislaturas anteriores. Así lo concedió el rey, y nombrados por su parte otros comisionados, se hizo el trabajo de recopilacion y se imprimió en el año de 1588, siendo esta la segunda edicion de las leyes impresas.

En el capítulo LXXXII de las Córtes de Barcelona de 1702 se pidió, que á pesar de haberse compilado todas las leyes de Cataluña, imprimiéndose en Barcelona los años 1588 y 1589 en virtud del cap. XXIV de las Córtes de 1585, convenia, que fuesen reimpresas, añadiendo las hechas en las Córtes de 1599 y las de la misma legislatura de 1702: que se concluyese dentro de seis meses la impresion á costa del General, haciendo la oportuna division entre constituciones, capítulos de corte, pragmáticas y otros derechos y leyes supérfluas ó corregidas, y que se encargase de redactar la compilacion al abad de San Cucufate D. Baltasar de Montaner y Acosta, á los doctores José de Solá y Salvador Masanés, con facultad de nombrar otras personas si ellos se inutilizasen. Hecha la impresion, deberian repartirse ejemplares al rey, al duque de Medina-Sidonia, condes de Santisteban, de Palma, etc., como tratadores de S. M. en las Córtes; al lugarteniente del rey, magistrados, jueces, à todos los asistentes á las Córtes y á las universidades con voto. Los demás ejemplares de la edicion se beneficiarian y todos los oficiales reales y señoriales deberian proveerse de un ejemplar á su costa. Se llevó á efecto esta impresion en 1704, completándose de este modo las tres ediciones de la legislacion catalana.

Pocos o tal vez ningun código español tienen un órden y método mas perfecto que el de las dos recopilaciones de 1588 y 1704. Están divididas en tres secciones: comprende la primera, dividida en diez libros, todos los Usages vigentes y las

TOMO VII.

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constituciones hechas y aprobadas en Córtes: la segunda, las pragmáticas de los reyes, sentencias arbitrales y concordias con fuerza obligatoria; y la tercera los Usages, constituciones y demás derechos abolidos ó reformados. De modo que no se ha ocultado nada de lo legislado para la generalidad en Cataluña, y con los numerosos índices formados por los compiladores, se facilita extraordinariamente el manejo y consulta del voluminoso libro que contiene todo el derecho catalan.

Célebre es tambien el código de las costumbres marítimas de Barcelona llamado generalmente Libro del consulado de mar; tocando á los catalanes la gloria de haber sido los primeros que en la edad media reunieron todo lo bueno de la antigüedad y lo que la práctica y experiencia aconsejaba en los asuntos marítimos. Segun opinion general, ordenóse este libro á principios del siglo XIII, reinando Don Jaime I, por los prohombres de mar de Barcelona, para decidir las cuestiones mercantiles. La primera base de este código marítimo y mercantil es la antigua ley Rhodia, ó sea el derecho marítimo admitido en la antigüedad por todas las naciones y repúblicas del Mediterráneo, y tambien por los romanos, pues á ella alude Augusto en el título De Lege Rhodia. Agregaron además los prohombres de mar las costumbres y prácticas náuticas usadas á fines del siglo XII y principios del siguiente, por los pisanos, venecianos, genoveses, sicilianos, napolitanos, griegos, rhodios, marselleses y sirios; formando el código que dividieron en doscientos cincuenta y dos capítulos escritos en lemosin. La autoridad de esta compilacion marítima duró mas de cinco siglos, no solo en Cataluña, sino en todas las naciones y repúblicas de Levante; y aunque algunos escritores extranjeros han deprimido su mérito, las censuras son injustas, y de ellas le han vindicado autores de primer órden. En los siglos posteriores se aumentaron á estos doscientos cincuenta y dos capítulos, otros cuarenta y cinco, pero en un órden muy defectuoso, hasta que el siglo pasado lo arregló Capmany en títulos por materias y órden correlativo. Muchas son las

ediciones que hay de este Libro del Consulado, habiéndose hecho la primera en 4502; aunque no falta quien cree haber encontrado un ejemplar anterior. Durante el mismo reinado de Don Jaime I, la jurisdicion marítima estaba encargada á la municipalidad de Barcelona, quien nombraba anualmente dos jueces ó cónsules de la mar para ejercerla: pero Don Pedro IV quitó en 4347 á la municipalidad esta prerogativa, formó el consulado y le dió jurisdicion propia. No hizo con esto otra cosa que imitar los establecidos en los siglos XII y XIII en Mesina, Génova y Venecia; en Valencia el año 1283 y el de Mallorca en 1343. Despues de Barcelona se establecieron tambien consulados en Perpiñan, Gerona, Tortosa, Tarragona, y San Feliu de Guixols.

El Libro del Consulado sirvió de norma á Don Alonso el Sabio para sus leyes marítimas del Airon. A medida que se fué desarrollando el comercio y poder marítimo en Cataluña, se hicieron necesarias algunas otras leyes y ordenanzas que aconsejaba la experiencia: así vemos á Don Jaime I confirmar en 4258 veintidos ordenanzas formadas por los prohombres de la mar, para la policía y gobierno de las embarcaciones mercantes. Lo mismo hizo Don Pedro III en 1283 con otras cuarenta y cuatro ordenanzas formadas para la jurisdicion de los cónsules.

Despues del triunfo definitivo de la Casa de Borbon sobre el archiduque de Austria á principios del pasado siglo, expidió Don Felipe V un decreto en 9 de Octubre de 1715 declarando, que á su soberanía tocaba establecer gobierno en Cataluña; y poco tiempo despues publicó otro desde Madrid el 16 de Enero siguiente, en que con la suave forma de variar la organizacion de la Real Audiencia de Cataluña, destruyó las principales instituciones que desde tan antiguo regian. Despues de dar en el artículo I voto en la Audiencia al capitan general en todo lo relativo al gobierno político, anuló la diputacion de Cataluña, traspasando todas sus facultades y atribuciones á la Real Audiencia. Por el artículo IV se declaraba, que la

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lengua castellana sería la oficial en los tribunales. Dejó por el VI al arbitrio de la Audiencia, la restriccion ó ampliacion de los términos probatorios, anulando respecto á este punto, todas las antiguas leyes catalanas. Se creaban en el VII dos relatores que formasen los apuntamientos de todos los negocios, quitando á los oidores la facultad antigua de ser ponentes; y los derechos de sentencia los cobrarian los relatores en vez de los ministros del Tribunal. El artículo XV varió completamente la base del procedimiento criminal, porque además de la instancia de parte, establecia la inquisicion de oficio; anuló todas las prerogativas y privilegios de las clases elevadas, y todas las exenciones de asilo; dejando al arbitrio de los jueces la restriccion de todos los términos del procedimiento, y la facultad de imponer las penas pecuniarias y de confiscacion que creyesen oportunas. Establecíase en el XVI, la vigilancia mas severa por parte de la Audiencia en materia criminal sobre todos los tribunales de Cataluña, asi reales como señoriales, pudiendo avocar á su conocimiento todas las causas en cualquier estado que se hallasen. Prescribia el XVII el recurso de suplicacion en todo lo criminal, y el de consulta á la Real Audiencia, antes de la ejecucion de las sentencias. Varióse por el XX toda la organizacion administrativa judicial del principado, aboliendo los vegueres, bayles y sub-bayles y estableciendo los corregidores, cuyo nombramiento se reservaba el monarca. La institucion de los conselleres, consejo de Ciento, jurados y demás municipales de Barcelona, y todas las demás ciudades y pueblos, quedaron abolidas por el artículo XXXI; creándose en su lugar una corporacion de veinticuatro regidores para Barcelona, y ocho para las otras ciudades, todos de nombramiento real en las demás poblaciones, la Audiencia nombraria los regidores anualmente, en el número que creyese necesario. El gobierno político de las ciudades, villas y lugares, y la administracion de sus propios y rentas, correria á cargo de los regidores; pero no podrian hacer enajenaciones ni cargar censos, sino con

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licencia del rey ó de la Audiencia. Los corregidores ejercerian una vigilancia severa sobre los regidores de las poblaciones, pudiendo formar sumarias secretas, que remitirian al fiscal de la Audiencia. Tampoco podrian reunirse los regidores, ni los gremios de artesanos y mercaderes, sin asistencia de los corregidores. El artículo XXXVII suprimia los antiguos oficios del principado así perpétuos como temporales, declarando, que todo lo perteneciente à gobierno y justicia corriese á cargo de la Audiencia; y lo de rentas y hacienda, al del intendente Quedaron prohibidas bajo pena de sedicion, las reuniones de somatenes y gente armada. El artículo XL declaraba abolidas todas las leyes que prohibian obtener cargos de beneficios y empleos públicos á los extranjeros en Cataluña; <«< Porque mi Real intencion es, que en mis reinos, las dignidades y honores se confieran reciprocamente á mis vasallos por el mérito, y no por el nacimiento en una ú otra provincia de ellos». Reservóse tambien el monarca la regalía de fabricar moneda y todas las otras llamadas mayores y menores. Por lo demás, mandó se siguiesen observando las constituciones del Cataluña, no sin advertir en el artículo XLII, que se considerasen establecidas de nuevo por este decreto; respetando además el consulado de mar y las ordenanzas de las poblaciones en lo que no se opusiesen á lo mandado. Don Fernando VI en 24 de Noviembre de 1754, reiteró el decreto anterior.

Finalmente, el señor Don Carlos III en Febrero de 1768, arrancó á los tribunales de pares el conocimiento de las causas feudales pasándole á la Audiencia, quien deberia fallarlas con arreglo á las leyes del reino, á falta de leyes municipales no revocadas.

De todas estas disposiciones se deduce, haber quedado abolido el sistema parlamentario y municipal exclusivamente ca. talan; todas las leyes del principado relativas à la sustanciacion civil y en la parte criminal y penas: toda la antigua organizacion administrativa del principado: gran parte del sis

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