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condes de Barcelona y reyes de Aragon en Córtes; si bien la primera compilacion de leyes conocida en Cataluña, fué con asistencia, intervencion y concurso de los Potestades. En sus terri torios tenian mero y mixto imperio, y tribunales que administraban justicia. Todos sus vasallos nobles á quienes hubiesen conferido feudos, debian asistir á formar tribunal cuando fuesen llamados por el Potestad; y si los citaba en un punto donde no pudiesen ir y volver en el mismo dia á su casa, debia darles de comer. Este tribunal de vasallos feudatarios, debia entender de todas las causas feudales que hubiese entre ellos, y entre ellos y el Potestad su señor, quien los reuniria para este objeto. La mayoría de los jurisconsultos opina, que las atribuciones de este tribunal de pares, se limitaban á las referidas causas feudales, y que para las demás civiles, el actor debia se guir el fuero del reo; pero que de las causas criminales, solo podrian entender los Potestades como poseedores de jurisdicion con mero y mixto imperio. Hay que distinguir sin embargo en el conocimiento de las causas civiles, entre los vasallos que solo fuesen feudatarios del señor, y los demás que á la condicion de feudatarios, reuniesen la de hombres liges, porque en este último caso, el señor tenia tambien jurisdicion exclusiva sobre ellos, cuando los negocios no eran feudales; porque entonces, aunque los contendientes fuesen hombres liges, se decidirian en juicio de pares.

La misma jurisdicion civil tenia el señor sobre sus vasallos rústicos adscripticios (servi glebee). Cuando el señor llamaba á sus feudatarios nobles para formar tribunal y decidir causas feudales, hay que distinguir, si además de la cualidad de vasallos feudatarios, reunian la de hombres liges; porque si solo eran feudatarios, debia reunirlos en un local dentro de la puerta de su casa; pero si además eran hombres liges, podria hacerlo aun en medio del campo, con tal que fuese en territorio propio ó alodial y no de dominio útil. Andando el tiempo, la facultad de reunir este tribunal se extendió á todos los señores feudales.

Los Usages 85, 86 y 87 prohibian á los nobles inferiores castigar á los criminales y ahorcarlos; edificar fortalezas contra el príncipe, y combatir castillo suyo con máquinas de guerra; pero daba á los Potestades facultad de imponer justi— cia corporal y capital contra los malhechores, así hombres como mujeres, á su albedrío, sicut eis visum fuerit; el absoluto derecho de gracia; la edificacion de castillos y el uso de catapulta (fundibulum), ballesta (goca) y ariete (gata), en la expugnacion de fortalezas; pero el uso de catapulta aun á los Potestades, quedó prohibido por Don Jaime I en las Córtes de Tortosa, reservándose únicamente al monarca.

Los Usages 58 y 67 declaraban, que todos los caminos públicos y calles de las poblaciones en territorio señorial, así como los rios, fuentes, prados, bosques y montañas, pertenecian á los Potestades, no en alodio ni dominio, sino para el uso de todos los pueblos, habitantes y transeuntes, sin contrariedad y sin obligacion de prestar nadie servicio alguno; debiendo vigilar los Potestades su seguridad, y teniéndolos constantemente en paz y tregua. Prohibíanles no obstante, construir sin licencia del príncipe, castillos, fortalezas, iglesias ó monasterios en las peñas bravas.

Facultabalos el 117 para conferir Orden de caballería. Segun el 115, todos los nobles que se despedian del servicio del Potestad por causa justa y legítima, debian guardar tregua con él por espacio de treinta dias; pero el Potestad solo estaba obligado á guardarla, quince dias á los vizcondes y comitores, y diez á los vasvasores y otros caballeros. El jurisconsulto Valseca en sus comentarios al Usage 22, dice: «que los condes, ó sea Potestades, juzgaban y no eran juzgados por nadie (comites judicant et à nemine judicantur.) Esto nos parece sin embargo exageracion, porque los condes de Cataluña eran juzgados por el tribunal del príncipe.

Tuvieron tambien los antiguos condes de Urgel, Ampúrias, Rosellon y otros, el derecho de batir moneda, pero solo corria en sus respectivos territorios. La del condado de Urgel

se llamaba moneta agrimuntensis, ó denarii comitalis Urgelli; y se cuenta del padre de Don Jaime el Desdichado, que tenia muchas clases de moneda en cajones, tan apretadas las piezas unas con otras, que era imposible sacarlas, porque las metia de canto y á fuerza de martillo. Parece que desde Don Pedro IV, solo el rey podia batir moneda en la ciudad de Barcelona, con intervencion y bajo la vigilancia de los oficiales municipales, porque al lamentarse el Ceremonioso en su Crónica, de los agravios que suponia haber recibido del rey de Mallorca, dice: «Com no sia legut á ningú sino á Nos solament, batre moneda en Cathalunya, é que sia moneda barcelonesa, é ques bata dins la ciutat de Barcelona, la cual moneda es apellada de tern.» Así es, que en las concesiones posteriores de títulos de condes, duques y otras dignidades, el rey prohibia expresamente batir moneda; siendo muy extraña y parcial la opinion de Bobadilla, que daba este derecho al duque de Cardona el siglo XVI.

Los Potestades y luego los condes, podian hacer la guerra al rey, cuando para ello tuviesen causa justa, pero precediendo el acto de la desnaturalizacion que en Cataluña se llamaba deseximen, conforme á los Usages. En 25 de Setiembre de 1274, se despidió del rey Don Jaime el vizconde de Cardona (1). El plazo de tregua en la desnaturalizacion de los

(1) He aquí los términos en que lo hizo: «Al honrat senyor en Jacme, per la gracia de Deu rey Daragó, et de Malorques, et de Valencia, comte de Barcelona et Durgell, et senyor de Monpesler, de nos en Ramon, per la gracia de Deu vezcomte de Cardona, salut ab tot honrament. Fem vos saber, senyor, que pel tort que feitz à nos et an Pere de Berga et als nostres cavallers, é per les costums quens trencatz, é per daltres tortz quens fetz à nos et als altres richs homens de Catalunya, acuydamvos é deseximnos de vos de fe et de naturalea, que de mal que fazam als vostres homens, ne á la vostra terra ne á res del vostre, tengutz nous en siam: mal é greu quens es, com ab vos avem á contendre é nostre dret no voletz pendre.

condes, eran los mismos treinta dias que daba el fuero de Castilla.

Conforme á la gradacion de los Usages, á los Potestades ó con. des seguian los vizcondes; pues el título de marqués fué desconocido en Cataluña como de nobleza, y solo representó en algunas cortas épocas la dignidad de gobernador de provincia, amovible y ni aun vitalicio. En cuanto al título de. vizconde, como segundo de nobleza, los cronistas catalanes elevan su origen á la ereccion del condado de Barcelona, y aseguran, que desde el conde Bara hubo ya vizcondes. Esta opinion encuentra apoyo en el Precepto ó privilegio concedido á los barceloneses por Cárlos el Calvo. Tambien Monfar, cuando habla de Armengol, primer conde de Urgel, dice: «que al ausentarse de su condado, dejó para el gobierno un gobernador con el título de vizconde, que era una dignidad despues de la de conde, y que tenia sus veces en el gobierno y administracion de justicia en ausencia de este.» La dignidad vizcondal decayó mucho con la independencia del condado; y ya en 1057, encontramos el juramento de fidelidad y la ceremonia de homenaje hecha por el vizconde Udulardo Bernardo al conde Ramon Berenguer, hijo. En el Usage 1.o la muerte, herida ó injuria hecha al vizconde, se enmendaba como á dos comitores; así como la del conde se enmendaba como dos vizcondes.

Seguian á estos en categoría de nobleza, los comitores, dignidad intermedia entre vizconde y vasrasor, considerándolos como sócios de los vizcondes: el comitor estaba tasado en dos vasvasores.

Llamábase vasvasor, al que tenia por vasallos cinco caballeros, y estaba tasado en sesenta onzas de oro, y treinta por heridas; aumentándose la tasacion á medida del mayor número de caballeros vasallos que poseyese.

Estas tres últimas categorías componian la nobleza superior, y en los Usages están calificados de Magnates. Pertenecian todos á la Orden de caballería; pero además y despues del vasvasor, venian los simples caballeros, titulados de un

escudo; y como final del Orden noble, los hombres de paratge.

El Orden de caballeros era el mas numeroso de la nobleza. El descendiente de nobles tenia derecho para ser armado caballero por el conde de Barcelona, por los Potestades y obispos. Tambien podia ser armado caballero por el conde de Barcelona, segun asegura el jurisconsulto Valseca, todo ingénuo que tuviese armas y caballo, que viviese de sus rentas honrosamente con costumbres militares, y que no fuese negociante ó comerciante, considerándolos como nobles, aunque no descendiesen de padres nobles.

El derecho romano solo concedia diez privilegios á los caballeros, pero Calicio enumera hasta veintiocho de que disfrutaban los caballeros catalanes y que indicaremos sumariamente. Gozaban por muerte, injurias y heridas, mayores indemnizaciones que los plebeyos, y en los tribunales se admiția su firma por mayor cantidad; en los juicios de batalla eran mas estimados que los plebeyos: no los heredaban los señores en parte alguna de sus bienes, si morian abintestato: tenian derecho á que el rey los protegiese, si sus señores los oprimian: se les deferia juramento por mayor cantidad que á los demás: de la herencia de caballero estéril no se hacian deducciones en perjuicio de su familia, lo cual no sucedia con los demás, pues á estos los heredaban en parte sus señores: el señor no cobraba parte alguna de la indemnizacion que debia pagar el que mataba á un caballero, pues la cobraban íntegramente sus herederos: no sufrian tanto castigo como los plebeyos, cuando desamparaban el feudo de su señor: castigábase con mayor pena al que ofendia á un caballero llamado por su señor, ó á formar tribunal, que al que ofendia á cualquier otra persona: los bienes de los caballeros que tuvieran guerra entre sí, no estaban bajo la proteccion de paz y tregua: disfrutaban de grandes privilegios en el tribunal del rey: los caballeros condenados en causas principales, no estaban obligados á pagar al fisco la pena del tercio: el rey debia sostener

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