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ciones á que estaban obligados, los expulsaban los señores hasta que cumpliesen derecho.

Los artesanos, industriales y demás hombres realengos que se avecindaban en territorio de señorío para ejercer sus oficios, industrias y trabajos, eran tambien libres, no reconocian vasallaje y podian trasladarse de un punto á otro cuando quisiesen.

La clase rústica (à rure) que cultivaba los campos, era la mas numerosa, sujeta á vasallaje, y fraccionada en varias categorías. Rústicos habia, que tomaban pequeños arrendamientos con la calidad de perpétuos, y por esto solo se convertian en vasallos del propietario. De esta clase habla el Usage 98 al prescribir, que en los pleitos que tuviesen con sus señores sobre pago de rentas, se sujetasen, si negaban la deuda, á la prueba del agua caliente. El 49 supone la existencia de rústicos que labrasen con yunta propia, dándoles la prerogativa de ser creidos en juramento decisorio deferido, hasta la suma de siete sueldos de plata. El mismo Usage habla de otra clase de rústicos llamados Baccallarii, cuyo juramento sería creido en juicio hasta cuatro mancusos de oro de Valencia; y por cantidades mayores de los siete sueldos y cuatro mancusos, deberian justificar su juramento con la prueba del agua caliente, sin permitirles juicio de batalla. Creemos que estas dos clases de vasallos serian dos matices de la gran masa de adscripticios, siervos de la tierra, plantas humanas, muy generalizada en el mundo desde las primeras épocas del imperio romano. Tan infortunada y numerosa clase estaba sujeta al terreno donde nacia; pasaba al señor del terreno como accesorio; pertenecia en dominio como cosa al señor, y ya veremos en el capítulo siguiente, hasta dónde alcanzaban sobre ella los derechos dominicales. A la misma clase pertenecian tambien los payeses llamados de Remenza, que eran los de peor condicion, porque se suponia deber hallarse en el mismo estado que durante la dominacion árabe; habiendo castigado Ludovico Pio á sus ascendientes por la indolencia ó te

mor en no contribuir á expulsar á los moros de Barcelona, dejándolos sujetos á los señores cristianos con los mismos tributos y malos usos que pagaban á los árabes. Ya hemos visto al hablar de Don Fernando el Católico, la sentencia arbitral pronunciada en Guadalupe el 24 de Abril de 1486, con la que se mejoró la condicion social de esta clase de vasallos, regulando sus tributos y aboliendo los seis malos usos, para evitar las contínuas sublevaciones de los payeses, que en varias épocas alteraron gravemente la tranquilidad del principado.

La esclavitud urbana, así de moros como de cristianos, se conoció en Cataluña, aunque la de los primeros duró mas tiempo. Todos los prisioneros de guerra ó apresados en el mar, se vendian públicamente sobre unas mesas dispuestas al efecto en el mercado (en encan). Reservábase sin embargo al esclavo moro, un pequeño peculio producto de su trabajo, para pagar las multas en que pudiese incurrir por evasion ú otros delitos: en el de fuga, la multa se computaba por la distancia que hubiese recorrido el fugitivo desde su punto de partida hasta el de la aprehension. Antes de pasar el Llobregat, la multa era de un mancuso de oro; en el territorio entre el Llobregat y el Francoli, tres mancusos, y así proporcionalmente. Es muy digno de notarse y dejar consignado, que cuando los esclavos eran condenados á muerte en hoguera, por delitos que hubiesen cometido, rara vez se ejecutaba la sentencia: pues cuando el reo llegaba al lugar de la ejecucion, se presentaban los oficiales reales y le confiscaban en provecho del rey, viniendo entonces á parar al dominio particular de este: sin embargo, en los delitos muy atroces no se usaba de tanta misericordia.

En casi todas las ciudades principales habia aljamas de judíos, que tenian sus barrios separados y sinagogas donde ejercer su religion. Pertenecian al rey y pagaban fuertes tributos, generalmente por capitacion, circunstancia que aconsejaba á los monarcas procurar no disminuyese su número. Ejercian oficios, y eran los únicos que podian prestar á los

artes y

cristianos. Una ley de Don Jaime I fijaba á los judíos el interés del dinero en 20 por 100 anual. Las aljamas con mayores privilegios fueron las de Lérida y Barcelona, y la judería de esta última ciudad, estaba situada en el sitio que hoy se llama el Call.

El comercio interior de los artículos de primera necesidad era libre por todo Cataluña desde la mas remota antigüedad, y en las Córtes de 1599, se reiteraron todas las disposiciones anteriores que consignaban esta libertad enemiga del monopolio.

CAPITULO II.

Juramentos mútuos del rey y del principado.- Los condes de Barcelona siempre estuvieron á derecho con sus súbditos.-Tribunal superior del conde.Las conquistas se repartian.-Otros deberes de los reyes que se desprenden de los Usages.-Título de majestad.-Ducado de Gerona.-Rentas de las reinas.-Feudalismo catalan.-Definicion.-Homenage.-Division de los feudos. Fianza de derecho al señor.-Caballerías de tierra.-Doctrina sobre los feudos.-Juicio de pares en causas feudales.-Se examinan varias cuestiones de derecho feudal.-Relaciones sociales entre las personas de los señores y vasallos.-Grados de vasallage.-Cuestiones doctrinales.-Hombres liges.-Libertad de accion en los ingénuos.-Condicion de los vasallos rústicos segun los Usages.-Se agravó esta condicion por la legislacion posterior.- Vasallos de remenza.-Leyes contrarias á esta clase.-Comarcas del vasallage de remenza.-Las poblaciones con hombres y mugeres se vendian, donaban y enagenaban.-Tiranía señorial en las poblaciones.--Ejemplos en Sabadell y Olot.-El señorío sin embargo no fué tan arbitrario en Cataluña como en Aragon.-El vasallage equivalia á la esclavitud.-Quedaron abolidos los seis malos usos del vasallage.-Estado demostrativo de la poblacion de realengo y señorío en Cataluña.-Algunos derechos de los señores.-Barcelona ciudad de asilo.

Conocida la respectiva condicion social de cada clase de hombres en Cataluña, conviene tratar de las mútuas relaciones de unos con otros, dando antes algunas esplicaciones oportunas respecto á los deberes políticos y civiles de los reyes de Aragon como condes de Barcelona. A cada nueva sucesion se celebraba en la capital con gran suntuosidad la jura de los reyes, prestando estos juramento en la plaza llamada de FraMenors, hoy de Medinaceli: antes de este acto el rey perma

necia de incógnito, hospedándose en el monasterio de Valldoncellas situado extramuros. El juramento comprendia las cláusulas de sostener la moneda de terno barcelonesa, la abolicion del bovaje; la union de los reinos de Aragon, Valencia, y Mallorca; y los condados de Barcelona, Rosellon, y Cerdaña; observar los Usages de Barcelona; paces, treguas, constituciones de Córtes y todos los privilegios generales y particulares, usos y costumbres de Cataluña y de cualquier ciudad ó villa.

Segun las crónicas, y conforme por otra parte con los Usages, los condes de Barcelona estuvieron siempre, y desde la mas remota antigüedad, á derecho con sus súbditos; porque habiendo sucedido una disputa entre Don Ramon Berenguer IV, con la familia de Castellet, sobre si esta como poseedora del cargo de veguer, tenia ó no derecho para cobrar tres celemines de trigo de los panaderos de Barcelona, se llevó el negocio á un tribunal compuesto de prelados, eclesiásticos, y caballeros, quienes fallaron en contra de Castellet; mediando además la circunstancia especial, de que afirmando el conde y negando Castellet, que este le hubiese dirigido palabras descomedidas, falló el tribunal se buscase la verdad por el juicio de Dios, mediante á no existir otro medio de prueba. Mas tarde y á consecuencia de las desavenencias que el rey Don Pedro tuvo con los barones de Cataluña, durante la guerra con los moros de Valencia, se pactó paz y tregua hasta que aquella terminase, y concluida, les propuso estar con ellos á justicia: rehusaron los ricos-hombres, y entonces el rey y sus vegueres alzaron la paz y tregua y se empezaron las hostilidades, apoderándose Don Pedro de Balaguer. Aplicábase al rey como á cualquier otro señor el Usage 23, por el cual, el vasallo que hubiese recibido daño de su señor contra derecho, no estaba obligado á contestar la demanda del señor, hasta que este le hubiese indemnizado.

El Usage 73 nos demuestra cual era la organizacion del tribunal superior del conde de Barcelona. En él se nos dice, que las decisiones de este tribunal debian obligar á todos, in

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