Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que

in

cluso los potestades; porque sería insensato y loco, el tentase resistir á la sabiduría y ciencia de un tribunal donde se hallaban el príncipe y su esposa, obispos, abades, condes, vizcondes, vasvasores, filósofos, sábios y jueces.

Ya hemos visto en la seccion de actos legales, que el rey Don Jaime I, tanto para la conquista de las Baleares como para la de Valencia, ofreció repartir y repartió con los magnates, prelados y demás que le ayudaron á la conquista, en proporcion de las fuerzas que cada uno levantó, los tributos de las tierras, los campos, ciudades, villas, y todas las demás cosas muebles é inmuebles que se ganaron.

El Usage Princeps namque, ponia en manos del rey, todas las fuerzas útiles y activas de Cataluña, no solo realengas sino de señorío, en circunstancias apremiantes de guerra. El rey Don Jaime expidió en 15 de Enero de 1257 una ordenanza, para que se armasen todos los rústicos y villanos de los pueblos inmediatos á Barcelona y saliesen contra los malhechores. Menciónanse en esta ordenanza los hombres propios del obispo, capítulo é iglesia de Barcelona, y dice el rey, que por ella no entendia perjudicar el dominio pleno é íntegro de los. señores sobre estos rústicos y hombres propios, ni tampoco al derecho y jurisdicion que sobre ellos poseian. El rey tenia en todos los pueblos de realengo el derecho que se llamaba de hueste y cabalgada: entendiéndose por el primero, la espedicion militar de mas de un dia y en cualquier territorio; y por cabalgada, el servicio de un solo dia en territorio circunscrito. Tambien los señores tenian este mismo derecho de hueste y cabalgada en sus hombres liges, y vasallos adscripticios; pero el derecho no era tan extenso en sus vasallos solo feudatarios, ni tampoco en los hombres libres que viviesen en su territorio, si bien todos tenian la obligacion de ayudar al señor, para rechazar agresion extraña, defender el territorio y hacer levantar sitio de castillo situado en los dominios del señor.

El Usage 59 declaraba, que los príncipes y reyes, debian guardar la mas perfecta buena fé y verdad á todos los súb

ditos, y que estos sin excepcion alguna, los ayudarian para conseguir semejante objeto, contra aquellos que de cualquier modo intentasen infringirla.

Proponia el Usage 64, que el conde de Barcelona sucediese en todos los bienes alodiales de los nobles, magnates, caballeros, ciudadanos y burgenses que fuesen estériles, ó muriesen sin hijos. Cuando el Usage se estableció, tendria indudablemente fuerza de ley y debió observarse; pero lo cierto es, que todos los comentaristas aseguran, no se usaba ya el siglo XIV; y únicamente los vasallos rústicos tenian el deber de dejar al señor la tercera parte de sus bienes en testamento ó ab intestato, como si fueran libertos finados en obsequio á su patrono.

Asistia tambien al rey el privilegio de otorgar treguas á los caballeros guerreantes por un plazo máximo de siete á ocho meses, pero si necesitase de sus servicios para guerra nacional, se prolongaria la tregua todo el tiempo que durase la

guerra.

Para evitar la confusion de jurisdiciones y derechos señoriales, las Córtes de 1283 prohibieron al rey adquirir propiedades inmuebles en los términos alodiales de baron ó caballero.

Los escritores catalanes suponen, que el primer conde de Barcelona á quien se dió el título de majestad, fué el emperador Don Carlos; usándose hasta entonces el de alteza; pero nosotros recordamos haber visto algunos documentos oficiales, en que ya se daba el título de majestad á Don Fernando II. El título de duque de Gerona con que se adornaban los primogénitos de los reyes de Aragon, fué creado por Don Pedro el Ceremonioso en favor del infante Don Juan. Zurita asegura, que los reyes, como condes de Barcelona, estaban obligados á dar á las reinas una renta anual de ocho mil libras barcelonesas en villas y castillos.

rial

Reservando para otro capítulo la jurisdicion real y seño-
Y los derechos dominicales del señorío sobre sus vasallos,

examinaremos ahora la cuestion feudal, de inmensa importancia en Cataluña, puesto que constituia una de las principales bases de su organizacion social. Al extractar las costumbres del principado y las Commemoraciones de Pedro Albert sobre el sistema feudal, habrán adquirido nuestros lectores algunas nociones acerca de su espíritu como institucion social y hasta política; pero procurando no repetirnos, aclararemos esta cuestion en los sucintos términos que nos es lícito, sintetizando lo mucho que los antiguos escritores y jurisconsultos han escrito sobre ella, y advirtiendo que, al hablar aquí del feudalismo catalan, nos referimos á los derechos de los señores feudales, obligaciones de los feudatarios, y mútuas relaciones entre unos y otros en lo concerniente al territorio feudal, y no á los derechos de los señores sobre las personas de sus vasallos, de lo cual nos ocuparemos mas adelante.

El jurisconsulto Calicio en sus comentarios al Usage 30, define en estos términos el feudo catalan: «concesion de una cosa inmueble hecha para ganar el homenaje, con entrega del dominio útil, para usar y disfrutar de ella, con la condicion de prestar algun honesto servicio » (1). Era pues de esencia el homenaje de fidelidad en el feudatario; la obligacion en este de prestar algun servicio honesto, y el derecho á disfrutar del dominio útil, prestando el homenaje y cumpliendo el servicio á que se obligase en la carta de feudo. Hé aquí el fundamento original de los feudos catalanes; las demás obligaciones de los feudatarios y derechos de los señores, estaban marcados en las leyes, Usages, costumbres y Commemoraciones de Albert, entrando luego las glosas, comentarios y doctrinas de los jurisconsultos para organizar y reglamentar la estabilidad y marcha de esta institucion.

(1) Dicitur propie fevum concessio rei pro homagio facta; vel etiam concessio rei facta, cum traditione utilis dominii, ad utendum et fruendum, cum exhibitione alicujus honesti servitii.

TOMO VII.

22

Los feudos catalanes se dividieron desde un principio en superiores é inferiores, ó sea en mayores y menores. Llamáronse mayores, los que consistian en condados, baronías y grandes territorios donde habia muchos subfeudatarios, castellanos y subcastellanos, como los condados de Urgel, Ampurias, Pallars, vizcondado de Cardona y baronías de Moncada, Portella, etc.: y los inferiores ó menores que pertenecian á caballeros, ciudadanos y todo hombre libre que tuviese riquezas ó capacidad para adquirirlos. Segun se desprende de los Usages, á mediados del siglo XI en que se formaron, los condes, ó sea los Potestades, no poseian feudos de otros señores, sino solo los vizcondes, comitores, vasvasores y caballeros; pero ya en los siglos posteriores al XIII, se ve á los condes, vasallos feudatarios de los reyes de Aragon y aun de algunas iglesias.

Acabamos de indicar, que el homenaje del feudatario al señor era una de las principales bases de la constitucion del feudo; pero inmediatamente despues del homenaje y convertido ya en vasallo, el feudatario debia firmar de derecho al señor, afianzando por las siguientes cantidades: los vizcondes y comitores por cada feudo de diez caballerías, cien onzas de oro de Valencia; los vasvasores por cincuenta onzas; los ca— balleros diez onzas por cada caballería; lo mismo por cada feudo mayor, y por feudo menor segun su valor; los ciudadanos y burgenses feudatarios afianzaban como los caballeros. Afianzabase además por derecho de homenaje, cinco onzas ó sea media caballería, y los rústicos empleados en labrar la tierra de estos feudos, cinco sueldos por cabeza. Estas dos fianzas de feudo y homenaje, tenian por objeto sustituir las cauciones de parendo juri et judicato solvendo, en las diferencias y pleitos que pudiesen suscitarse entre los señores y sus vasallos feudatarios y rústicos; no exigiéndose fianza alguna al señor, respecto del feudatario, porque la propiedad del feudo servia de garantía. Sin embargo de ser este el derecho constituido en los Usages, aseguran los jurisconsultos,

que los feudatarios, por costumbre general de Cataluña, firmaban de derecho á sus señores, obligando á la fianza todos sus bienes, para que en ningun caso ni por ningun concepto pudiese verse perjudicado el señor.

Calicio opina, que los condes de Cataluña debian firmar de derecho al de Barcelona, como príncipe, por doscientas onzas, aunque reconociendo que este caso estaba indeciso; y fundándose en que el homenaje y la firma de otorgar derecho eran de esencia para la constitucion del feudo, asegura en el Usage «De firmatione directi,» que si el rey fuese vasallo feudatario, por ejemplo, del obispo de Vich, podia este requerirle y estaria obligado á firmar de derecho en su poder por los feudos que poseyese.

Hemos visto que los caballeros debian afianzar con diez onzas por caballería. No está muy bien consignado en los antiguos escritores lo que deberia entenderse por caballería de tierra: dicen unos, que cada caballería equivalia á la renta de diez sextarios de trigo, y cada sextario de ocho cuarteras; pero otros añaden á esta renta, una casa militar con aperos de labranza. Los que intentan pasar por mas versados suponen, que el origen de las caballerías ó casas militares se debe á D. Ramon Berenguer, quien fundó hasta quinientas en Cataluña, con la obligacion en los caballeros agraciados, de sostener caballo y armas en defensa del principado. Pero no se debe confundir á los poseedores de estas caballerías con los hombres de paratge, llamados luego generosos, que formaban una milicia particular, aunque todos fuesen considerados como caballeros.

Al tratar de las Commemoraciones indicamos, que el territorio ó edificio feudal debia entregarse por el feudatario al señor, cuando este lo pidiese, y devolvérselo el señor al feudatario á los diez dias, si no existiese causa justa para retenerlo. Dos casos famosos hay en la historia de Cataluña durante Don Jaime I, acerca de estos respectivos derechos. Creyó el rey en 1259, que para concluir de expulsar á los moros de

« AnteriorContinuar »