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hacerlo á los rústicos libres, pues aunque viviesen en territorio señorial, estaban bajo la proteccion del príncipe. Los mismos comentaristas reconocen sin embargo, que por constituciones posteriores se resolvia lo contrario.

Prescribia el Usage 102, que los señores heredasen á sus vasallos pagenses estériles ó que muriesen sin hijos, en la parte de bienes que habria sido legítima de aquellos: pero segun la interpretacion que se dió á este Usage, el derecho de los señores se limitó á la tercera parte de los bienes. Suscitóse entonces la cuestion, de si la existencia de un hijo natural quitaria al señor este derecho, y defendida en distintos sentidos por los jurisconsultos, decidió el mayor número, que el hijo natural no excluiria al señor en la herencia del padre, pero sí de la de la madre.

El derecho de suceder los señores á sus vasallos rústicos en una parte de los bienes, no se limitaba al caso de fallecer aquellos sin hijos, por muerte de estos antes que sus padres, ó por esterilidad, sino que el Usage 130 De intestatis, autorizaba al señor para suceder al vasallo que muriese intestado, en la proporcion siguiente: podia apoderarse de la tercera parte de sus bienes, aunque el vasallo dejase mujer é hijos: de la mitad, si solo dejase hijos y no mujer: si dejase mujer y no hijos, se apoderaria tambien de la mitad de los bienes, y la otra mitad se entregaria á los parientes mas próximos del difunto; y si este no los tuviese, heredaria todos los bienes el señor, guardando á la mujer sus legítimos derechos por razon de dote. Lo mismo se observaria en todos estos casos con los bienes de la mujer intestada si falleciese antes que el marido. Este derecho del señor se llamaba intestia, y fué uno de los seis malos usos abolidos por don Fernando el Católico en la sentencia de Guadalupe.

Los Usages 104 y 105, reservaban al señor la mitad de los bienes de la mujer adúltera por el derecho de Cugutia, pero los jurisconsultos del siglo XIV nos dicen, que esto ya no se usaba en su tiempo; sin embargo de que en la referida sen

tencia arbitral de Guadalupe, se hace mencion de este derecho del señor, como uno de los seis malos usos aun existentes.

El Usage 14 Quod captus à curia, nos prueba, que era delito en el vasallo salir sin licencia, del territorio del señor; porque el capturado fuera de él deberia ser restituido al señor; y si volviese á escapar pagaria treinta sueldos de multa y el daño que causase; á no que la fuga tuviese por objeto evitar castigo de muerte. Esta excepcion demuestra, que por los Usages, no se reconocia en el señor el derecho de vida y muerte sobre el vasallo. Finalmente el 112 Quod rusticus damnificatus, prohibia al rústico damnificado en su cuerpo, honor ó bienes, acudir á su defensa en justicia, sin que accediese y le acompañase en ello su señor.

Tal es en resúmen la principal legislacion de los Usages respecto á los derechos señoriales sobre los vasallos rústicos; porque las demás disposiciones que se ven en aquellos, rela— tivas á esta clase de hombres, no sintetizan de tan perfecto modo su condicion social.

Aunque abunden documentos de los siglos XI y XII, que justifiquen los derechos de propiedad de los señores sobre estos vasallos, no encontramos precepto legal relativo á su condicion, hasta las Córtes de Cervera de 1202 celebradas por Don Pedro el Católico. En la única constitucion que allí aparece hecha, y que consta de cuatro capítulos, se reconoce el derecho de los señores á maltratar y robar á sus vasallos pagenses propios, sin que tuviesen que dar cuenta alguna al rey por sus excesos: pero se les prohibia cometerlos con los vasallos rústicos de los terrenos que tuviesen en feudo por el rey ó por la iglesia (1). Observábanse ya en esta ley diferencias per

(1) Aqui mateix encara inviolablement constitui, que si los senyors urs pagesos maltractaran, ó las lurs cosas á ells tolran, axi aquellas cosas que son en pau, é en treva, com las altras, en neguna manera sien tenguts al senyor Rey en alguna cosa, sino que fossen de feu del senyor Rey ó de religiosos locs, car la doncs als feudataris no será licit.

judiciales á los vasallos y favorables al señorio, si se compara con la legislacion de los Usages. Nada dicen estos acerca de. derecho del señor para maltratar á los vasallos; y por el contrario el 145, Si quis se dixerit fatigatum, reconocia en todo vasallo perseguido injustamente, el derecho de quejarse de su señor, aunque este fuese el príncipe ó el obispo; pero en la constitucion de Cervera se negaba á los vasallos rústicos. Reconocian los Usages el derecho de propiedad en el vasallo, y únicamente concedian á los señores algunos derechos de sucesion en los casos de esterilidad ó morir el vasallo intestado ó sin hijos; más la ley de Cervera enseña que al formarse, estaban ya destruidos los derechos de propiedad en el vasallo rústico alodial; y no se le concedia recurso alguno ante el príncipe, contra los excesos de los señores.

á

La constitucion XXII de las Córtes de 1283, indica los vasallos capaces ó incapaces de rescate así en el realengo como en el señorío segun las localidades, y se faculta á los primeros para trasladarse de señorío á realengo ó viceversa, prévio rescate y vendiendo los bienes inmuebles que tuviesen en el territorio de donde saliesen. En las localidades donde no hubiese costumbre de rescatarse los vasallos, podrian variar libremente de habitacion, dejando sus bienes á los señores, ó enagenándolos personas no vedadas. Esta ley aclara algun tanto la condicion de los vasallos rústicos; porque reconoce, que habia localidades en Cataluña donde tales hombres no necesitaban rescatarse, y que dejando al señor todos los bienes que tuviese en su señorío ó vendiéndolos á otro rústico, podia pasar al realengo, ó á territorio de otro señor. La misma idea revela lo acordado en las Córtes de Monzon de 1289 declarando, que si algun pagés ó colono, abandonase su heredad ó borda ó el territorio de su señor, perderia los inmuebles que tuviese en él, y deberia rescatar su persona en aquellas localidades donde esto fuese costumbre.

Semejante ley no era en el fondo otra cosa, que un recuerdo de la de 1283; en cuyas Córtes y como complemento de tal declaracion, se sancionó la libertad absoluta para viajar por

mar y tierra, y por todos los caminos y puertos, pagando los tributos establecidos.

La igualdad de poder y derechos en los señores, y el deseo de poblar sus territorios unos á costa de otros, favoreciendo la fuga de los vasallos de rescate ó sea de remenza; sosteniéndolos despues de fugados y protegiéndolos en sus territorios, hizo necesaria una ley en las Córtes de 1324, para que el rey, los infantes, prelados, y ricos-hombres, no pudiesen auxiliar ni defender á vasallo contra señor; ni darle ayuda para desvasallarse: pero si alguno se ausentase del territorio de señorío antes de constituirse vasallo ú hombre lige del señor, bien podria ser defendido por el rey, prelado ó rico-hombre de la poblacion en donde se refugiase. Los vasallos de remenza que estuviesen prontos á rescatarse y se fugasen del señorío, serían tambien protegidos, prévio rescate.

En las Cortes de 1434, se reiteraron las disposiciones anteriores sobre los derechos de los señores en los bienes de los vasallos que variasen de domicilio, declarando que los señores no podrian vender dichos bienes hasta pasado un año de la ausencia del vasallo; pero respecto á los bienes de los vasallos de remenza, que sin prévio rescate se hubiesen fugado y no fuese posible aprehenderlos para restituirlos al señor, deberian entregarse inmediatamente al señor.

Al mismo objeto de sostener los derechos é intereses señoriales, expidió el Católico una pragmática en 1481, otorgando al estamento noble el privilegio, de que el señor directo pudiese extraer de donde se hallase para restituirle á su señorío, el vasallo que se ausentase so pretexto de bandera ó conducir acémilas, y no hubiese vuelto al señorío al año de ausentarse de él, dejando su casa sin habitador.

Si nos atenemos á la Commemoracion XXXV, el territorio. donde existia verdadera esclavitud, era el de la vieja Catalu— ña, que comprendia todo el obispado de Gerona y la mayor parte de los de Vich y Barcelona; es decir, todo el territorio comprendido à la parte oriental del Llobregat. Dice el canó

nigo, que en estas comarcas, estaban de tal modo sujetos los vasallos á sus señores, que sus hijos eran hombres de sus señores hasta el punto, de no poder casarse ni hacer particion de los campos, y si lo hiciesen, debian redimir su falta; y que al casarse, tenían los señores una parte de los bienes del exponsalicio (1).

Los cronistas y demás escritores, señalan el Ampurdan como principal centro del vasallaje de remenza. En el resto del principado, ó sea la nueva Cataluña, no aparece tan inhumano y duro el vasallaje rústico.

Desde la mayor antigüedad se encuentran escrituras que demuestran la facultad en los señores de vender, permutar y donar los pueblos de señorío con sus hombres y mujeres, traspasándose unos á otros todos los derechos dominicales. En 1132 el conde de Barcelona D. Ramon Berenguer, celebró un convenio con Gauberto de Peralada y los hermanos Raimundo y Aimerico de Torrellas, sobre la encomienda, custodia y bayliaje de la villa de Peralada y feudo de Prats; y en él decian los tres últimos, que daban al conde la villa con todo lo que en ella existia y los términos y apéndices que les pertenecian, con todos los hombres y mujeres que á la sazon habitaban en ella y los que debiesen haber habitado antes de la fecha de la escritura. «Cum hominibus et feminabus qui ibi nunc permanent vel in antea ibi sunt permansuri.» Cuando á fines del siglo XIII devolvió el rey Don Pedro en feudo á D. Armengol, el condado de Urgel y el vizcondado de Ager; lo hizo, segun uso y costumbre de Barcelona, con todas las villas, castillos y lugares, grandes y pequeños, hombres, mujeres y jurisdiciones, reservándose únicamente el monarca la valenza, ó sea la obligacion del vasallo á valer, sostener y fa

(1) Son axi strets å lurs senyors, que lurs fills son homens de lurs senyors, axi que no poden fer matrimonis, ne dels masos partir, é si fan convenient es ques reeman, é si fan matrimonis, los senyors da quells pagesos, han quasi part del loisme del sponsalici.

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