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siesen (1). Esta es la doctrina que se siguió constantemente en Cataluña, pues la vemos confirmada en las Córtes de 1512 á todos los señores poseedores de jurisdicion, mero y mixto imperio; con la precisa condicion, sin embargo, de preceder el perdon de la parte damnificada.

Emanando del rey el derecho jurisdicional, ya que hasta los primitivos condados llegaron á ser feudos de la Corona, el monarca le dispensaba en la extension que le acomodaba, reservándose con gran frecuencia las últimas apelaciones, sobre todo en causas de muerte y mutilacion. Por esto en Cataluña, como acontecia en Aragon, se observaban grandes anomalías en el ejercicio de la jurisdicion. Habia señores que la tenian toda en absoluto; otros que solo tenían la civil; algunos esta y la criminal, menos la de muerte y mutilacion; tampoco faltaba quien teniéndola toda, debia reservar al rey las apelaciones criminales, y por último, los habia que como el monasterio de Ripoll, era señor alodial de Olot, y sin embargo no tenia la menor jurisdicion en la villa.

Sensible es ver entre los monumentos antiguos las numerosas escrituras en que los reyes enajenaban á favor de particulares la mas alta prerogativa del trono, cual es la jurisdicion, y puede calcularse lo poco en que se tenia tan elevado derecho observar, que uno de los que mas abusaron y enajenaron la jurisdicion, fué Don Pedro IV. Podriamos citar infinitas de estas escrituras de venta y donacion; pero solo lo haremos de algunas principales como prueba de lo que decimos. El referido monarca vendió al noble Galcerán de Rocaberti, la alta jurisdicion de Palanda, Rayners de Montalba, Costria y la perteneciente al Hor de Cabreus; y donó al vizconde de Illa, la de Soler de Abajo. Cuando su hijo Don Juan subió al trono, donó al vizconde de Roda la jurisdicion civil

(1) Et sicut datum est eis justitiam facere, sic licitum erit eis, cui placuerit dimittere et perdonare.

y

criminal sobre todos los habitantes de los lugares que el vizconde poseia en Rosellon y Cerdaña. El mismo trasladó á Berenguer Dortafa la jurisdicion civil y criminal, mero y mixto imperio, que el rey tenia en los lugares de Dortafa y San Juan de Plau de Corts (1). Al abad del monasterio La Real de Perpiñan vendió la jurisdicion civil y criminal, mero y mixto imperio, hueste, cabalgada y demas derechos reales que tenia en los lugares de Tura y Espira, reteniendo sin embargo la alta jurisdicion de los crímenes que mereciesen muerte ó mutilacion de miembro. En el testamento del rey Don Martin, otorgado el 2 de Diciembre de 1407, al suponer que pudiese tener otros hijos que Don Martin rey de Sicilia, les dejaba el condado de Ampúrias y las villas de Tárrega, Sabadell, Granollers, y otras, con jurisdicion alta y baja, mero y mixto imperio. Bastan estos ejemplos para demostrar lo muy en poco que los antiguos reyes apreciaban una prerogativa que hoy justamente consideramos como la mas importante; y como si no bastase aun la enajenacion voluntaria de los monarcas, se encargaron los jurisconsultos de introducir la prescripcion de la jurisdicion contra el rey. Guillermo Valseca al examinar el Usage De jure sanctorum et potestatum, declara capaz de prescripcion contra el rey el mixto, pero no el mero imperio.

Debemos por último indicar sobre este punto, que algunas ciudades de Cataluña ejercian la jurisdicion criminal por medio de un tribunal colegiado de prohombres nombrado por los vecinos. En el privilegio Recognoverunt proceres se declara, que los únicos jueces criminales de la ciudad de Barcelona serian sus principales vecinos y ciudadanos.

En cuanto a la tramitacion de los negocios así civiles como criminales en los tribunales de los vegueres y señoríos, se ob

(1) Item lo senyor rey en Johan ha transportada en mossen Berenguer Dortafa la juredicció civil é criminal, meré mixt imperi quel dit senyor habia en los lochs Dortala é de Sent Johan de Plau de Corts.

servaban las constituciones generales; pero en las Córtes de 1547 se declaró, que todos los tribunales sin excepcion alguna, observasen en la sustanciacion el órden establecido en la Real Audiencia.

Si no como parte integrante de la jurisdicion, como punto muy relacionado con ella, si se tiene en cuenta que entre los principales personajes solo el rey y su tribunal particular podian entender en los juicios de batalla, vamos á ocuparnos de tan interesante y desconocido punto, puesto que hablándose mucho del Juicio de Dios, no se conoce generalmente lo que esto era; y porque habiendo ya explicado en la seccion de Castilla el riepto de fijosdalgo, conveniente es demostrar el duelo catalan, para notar las diferencias entre uno y otro, y generalizar al mismo tiempo los detalles desconocidos de una idea harto propagada.

Despues de la destruccion del imperio occidental, se propagó en todas las comarcas invadidas por la raza alemana y scandinava, la costumbre del duelo judicial, á que se llamó Juicio de Dios. Los visigodos no conocieron esta prueba, lo cual es un indicio vehementísimo de su orígen scítico, pero los francos que la usaban, la introdujeron en Cataluña, de allí corrió á Navarra y Aragon, y por último á Castilla; porque nada hay que autorice para creer en la prueba del duelo judicial en el reino de Leon antes de confundirse con Castilla.

Creia la mayoría de los antiguos, que el juicio de batalla era un juicio divino, y que esperándose por él la resolucion de Dios, los hombres estaban obligados á respetarla. Las mas elevadas inteligencias á quienes eran familiares los derechos romano y canónico, no creian en tal absurdo, pero aceptaban el juicio de batalla como medio de refrenar la violencia y barbarie de las costumbres de la época, y como eficaz correctivo para que se observasen mas escrupulosamente las constitucio nes de paz y tregua. No era lo mismo asaltar en un despoblado á un enemigo y asesinarle: reunir, el que se considerase agraviado, á sus parientes y amigos y dar muerte de

cualquier modo al agraviante; ó conspirar y hacer traicion al señor esperando la ocasion favorable de aniquilarle, que presentarse á un tribunal acusando de estos crímenes graves; adoptar el juicio de batalla, si no habia otros medios de prueba; batirse con un coigual, y exponerse, como sucedia en el riepto castellano, á que cualquier fijodalgo, al ver una lucha desproporcionada en sus circunstancias, acusase al fuerte de valer menos, por intentar lucha con un débil, y verse obligado el fuerte á batirse con quien se consideraba tan fuerte como él. Esto demuestra, que no hay institucion, por absurda que parezca, que no tenga su bondad relativa, atendidos los tiempos, circunstancias y costumbres. Para la soberbia nobleza de la edad media, fué un gran freno el temor del duelo autorizado, con las exquisitas formalidades y ceremonias de que se le rodeaba.

Que en Cataluña la prueba del duelo se oculta en las tinieblas de la mas remota antigüedad, lo indica el sostenido entre Bara, primer conde feudatario de Barcelona, y Senila que le acusaba de traicion; y aunque las viejas crónicas no nos hablasen del triunfo de Senila, la circunstancia de ser fórmula oficial de traicion la palabra Bara, nos probaria la exactitud tradicional.

Hemos ya visto sancionada la costumbre del duelo judicial en el preámbulo de los Usages para todos los delitos, excepto para el homicidio y la cugutia, antes de formarse la compilacion, es decir, antes de mediados del siglo XI. Conforme á varios Usages, lícito era el duelo por delitos de lesa majestad o sea alta traicion; por bausia ó sea traicion contra señor en general; tregua legal quebrantada; tregua convencional violada; perjurio en juramento deferido, y acusacion de adulterio; si bien algunas de estas causas entraban en la calificacion general de bausia. En las ordenanzas de batalla se prescribia terminantemente, que por reto de traicion se jurase la verdad de los respectivos dichos; de modo que el duelo recaia esencialmente sobre la mútua acusacion de perjurio. Guiller

la

mo Valseca al glosar el Usage Qui se sciente, opina, que tambien contra los falsos delatores se podia presentar demanda ó libelo de batalla. No falta quien tambien supone, que los testigos, despues de juramentados, podian ser retados por perjurio y tener derecho para sostener su dicho en batalla; pero creemos que el Usage 78 Quod vitentur perjuria, no daba esta facultad al testigo acusado de perjurio, admitiéndose por el contrario todas las demas pruebas contra él, é imponiéndole pena de perder la mano derecha ó redimirla con cien sueldos, si se le probaba falsedad de otro modo que por batalla. Conforme á las ordenanzas del duelo, solo debia fallarse el juicio de batalla, cuando el desafiante no pudiese probar con instrumentos ó testigos idóneos, el contenido de su demanda, y aunque esto fuese lo consignado en los Usages, no parece se entendió así, respecto al menos de los caballeros y hombres de paratge, despues de las Córtes de Gerona de 1321; pues los jurisconsultos se encargaron de interpretar el capítulo XXV en el sentido, de que aun constando del crímen, podian salvarse por batalla. Todos los catalanes, así nobles como innobles, con tal que estos últimos fuesen libres, podian retar y luchar; pero prohibido estaba á los clérigos el juicio de batalla bajo excomunion. Los tribunales del rey y del veguer de Barcelona se consideraban como ordinarios para presentar demandas de duelo; y todos los demas como voluntarios. Sin embargo, vemos que en el privilegio Recognoverunt proceres se mandaba, que en el tribunal del veguer de Barcelona, solo se podria retar por traicion ó por tregua quebrantada. Tambien en los tribunales eclesiásticos, durante al menos el siglo XII, se fallaba el duelo judicial, porque vemos admitida esta prueba para justificar la verdad del juramento, en la sentencia pronunciada por el arzobispo de Tarragona el 24 de Abril de 1160, en el pleito sobre los agravios que el conde Berenguer decia haber recibido de su veguer D. Berenguer.

En las referidas ordenanzas se leen formularios de deman

TOMO VII

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