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ban que sí que sobre esta cuestion se habia debatido desde Octubre hasta la primavera; y les ponia por modelo á los catalanes, que se habian convenido y ajustado haciéndolo mejor que todos los otros, « aunque no nos han concedido todo lo que pedimos.» Vemos efectivamente, que entonces tuvo Cataluña la gloria de salvar el reino aragonés: acordó levantar un numeroso ejército á gasto y sueldo del principado; donando además al monarca para los gastos necesarios, doscientas setenta mil libras. El ejército catalan se formó con tal rapidez, que pudo marchar á la defensa de Zaragoza, amenazada por las victoriosas armas del castellano, obligándole á cambiar su plan de campaña. El P. Abarca historiador aragonés, dice á este propósito: «Llegó á Zaragoza el ejército catalan tan ennoblecido de infantes, grandes, barones y caballeros, que ni los podemos contar con mas distincion, ni ello hará mucha falta; porque podemos decir que vino toda la nobleza del Principado y condados, que siempre fueron tan fértiles en ella. Deberá por tan relevante y oportuno socorro, Aragon á Cataluña eterno Y tierno agradecimiento, porque nunca nuestro reino, despues que las armas cristianas le arrancaron de los moros, llegó á igual peligro y fatiga. » Zurita consigna además para perpétua y eterna memoria de los venideros, los nombres de los señores catalanes que tan patrióticamente acudieron á la defensa de Aragon.

Legislóse tambien bastante en estas Córtes, y habiendo hablado ya de los fueros que se hicieron para los aragoneses, expresaremos ahora las constituciones formadas para los catalanes. Comprende el cuaderno cuarenta y una leyes y dos actos de corte. Los bienes que los impuberos muertos ab intestato hubiesen adquirido por sucesion del padre, abuelo ú otros parientes de la línea paterna y ganados por estos de cualquier modo, no pasarian á la madre, ó á los parientes mas próximos de la madre, sino á los padres ó á los parientes mas próximos dentro del cuarto grado, de aquel de quien proviniesen los bienes, guardando entre ellos el ór

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den del derecho romano: reservariase únicamente á la madre ó á los otros ascendientes de la línea materna si sobreviviesen, la legítima debida á la madre: tambien se guardarian las condiciones, vínculos y otras cargas impuestas á los impuberos legítimamente y con arreglo á derecho. Lo mismo se observaria respecto al padre, en los bienes que heredase el impubero de la madre ó de la línea materna. Se mandó al mismo tiempo, que en las sustituciones hechas por el padre al hijo impubero, las palabras Torn, sie devolut, pervenga, substituesc y otras semejantes, se tuviesen por directas. Los que hubiesen ejercido jurisdicion en una veguería por espacio de tres años, no podrian volverla á ejercer en la misma el siguiente trienio, aunque hubiesen sido absueltos en el juicio de residencia. Mandáronse observar las leyes romanas que prohibian hacer cesiones de riquezas ú oficios en personas mas poderosas que el cedente. Se reiteró la ley de Don Jaime, para que sin prévia indem- · nizacion y pago al damnificado, no pudiese el rey ni oficial alguno suyo poner en libertad y absolver á ningun criminal.= Se dictaron varias disposiciones tasando los derechos de algunas diligencias judiciales, y prohibiendo que los jueces y asesores cobrasen derechos por pronunciar absolucion ó condenacion de los delincuentes. Se reiteraron varias leyes anteriores sobre el oficio de jueces de corte. Los negocios de apelacion solo podrian someterse á jurisconsultos; con otras disposiciones sobre términos de primera y segunda apelacion. Contra los blasfemos se impuso la pena de muerte ó atravesarles la lengua con un hierro ardiendo. Las prostitutas no podrian vivir entre personas honradas. Las causas menores de cincuenta sueldos se despacharian en juicio verbal.-El marido que matase á su mujer no podria sucederla en la dote ni en otros bienes, á no que probase haber ejecutado la muerte fundándose en derecho: esta disposicion se hacia extensiva á los demás homicidas, respecto á los bienes del muerto. Se reiteraron algunas leyes anteriores sobre obligaciones del gobernador, salarios de notarios y porteros Se hizo extensiva á Perpiñan, Puigcerdá, y Villa

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franca del Panadés, la ley de Cervera sobre exámen y cualidades de los abogados y médicos; y lo que debia hacerse para el exámen de los médicos judíos. Recibieron nuevo vigor en estas Córtes, las leyes anteriores sobre prohibicion de recibir dinero por dar oficios de la corona. Se marcaron los derechos que por cierta clase de escrituras debian cobrar los notarios escribanos de la corte, del primogénito y procurador general, y tambien los que debian percibir los demás escribanos por otorgamiento de testamentos, codicilos y otros instrumentos. Se ampliaron algunas facultades de los vegueres, respecto á entender en las reclamaciones de deudas, que se hiciesen á los empleados de la Casa Real, cuando se hallasen en sus respectivas veguerías. Los conselleres y jurados de cada poblacion elegirian en ella un sitio adecuado donde vender comestibles, frutas y verduras. Recordóse la ley de Don Alfonso, para que los oficiales de notarios no pudiesen autorizar testamentos, haciendo extensiva la prohibicion á los codicilos, donaciones mortis causa y demás últimas voluntades. = Se reiteraron las leyes anteriores sobre árbitros y arbitradores. Todas las concesiones de barraje, peaje y otros tributos, hechas en provecho privado, se declararon nulas, no debiendo pagarse sino los antiguos. Se confirmaron las leyes anteriores sobre las respectivas jurisdiciones de cada veguería. Corrigióse en algunos extremos la ley de Cervera, acerca de los derechos que los alguaciles deberian cobrar de los caballeros condenados á muerte. Para poner remedio á los abusos que se habian introducido declarando generosidad á algunas personas y librarse de los tributos vecinales, se declaró, que los que no probasen generosidad anterior, ó la adquiriesen dentro de un año, se les consideraria no generosos, es decir, no hidalgos. Se reiteraron las leyes de Montblanch para que no se pudiesen nombrar oficiales inferiores mediando dinero; las de Cervera sobre paz y tregua, haciendo algunas nuevas aclaraciones; y la relativa á ejecucion de sentencias. Se prohibió al lugarteniente de procurador y gobernador de Cata

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luña, que pudiese nombrar regente del principado ó teniente suyo, hallándose dentro de los términos del mismo. Se reiteró la ley de Montblanch, sobre que en diez años no pudiesen matarse ovejas de menos de cuatro, y la que mandaba hacer faros en las costas. Y por último, se adoptaron medidas para que se despachasen pronto las causas criminales de la veguería de Barcelona, nombrando temporalmente dos ase. sores que asistiesen al veguer y bayle, para que activasen las causas criminales en que hubiese reos presos.

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Tambien se hicieron dos capítulos de córte en esta legislatura: en el uno pidieron las Córtes, que ni el rey ni el señor duque pudiesen por sí solos, otorgar en todo Cataluña y reino de Mallorca, moratorias, sobreseimientos, guiajes, inhibiciones, reservas, abdicaciones de jurisdicion y otras numerosas prohibiciones, por los abusos que se habian observado, y que de todas estas se hiciese constitucion general, buena, perpétua y larga; así lo aprobó el rey. En el segundo pidieron las Córtes, que causándose en los pueblos de Cataluña grandes perjuicios por los capitanes que el rey ponia en ellos, no por los crecidos salarios que cobraban, sino por las injurias, vejaciones y estorsiones que causaban, no siendo responsables, porque respecto de ellos no habia residencia, no se volviesen á poner ni aun en tiempo de guerra, porque los pueblos estaban contentos con sus jueces ordinarios: así lo estimó el rey.

Consta tambien de una pragmática recopilada, que los síndicos de Barcelona se quejaron de que el obispo invadia la jurisdicion ordinaria para la exaccion de los censos que los legos debian pagar á los eclesiásticos; y el rey Don Pedro en 15 de Marzo mandó, se sostuviese la jurisdicion real en este negocio, y los demás que la compitiesen.

Las legislaturas de Barcelona, Lérida y Tortosa del año 1364 y parte del siguiente, han sido objeto de gran divergencia entre los historiadores. Feliú de la Peña, á quien sigue Balaguer, dice, « que el Ceremonioso nombró lugarteniente de Cataluña á la reina Doña Leonor su mujer, y llamó á Córtes á

los catalanes para Lérida, y que luego se continuaron ó prorogaron en Barcelona por la misma reina. » Zurita supone, que las Córtes de este año se reunieron antes en Barcelona, y que luego se abrieron por la reina en Lérida el mes de Octubre. La Academia opina, que esta legislatura se convocó primero para Tortosa; que se abrió el 2 de Abril en Barcelona, donde estuvo reunida hasta el 16 de Julio en que se prorogó: que el 5 de Noviembre se abrió nuevamente en Lérida, desde donde se volvieron á trasladar á Barcelona, concluyendo en Tortosa. De esta divergencia de opiniones lo único que se deduce es, que hubo una sola legislatura que flotó entre Barcelona, Lérida y Tortosa segun las exigencias de la guerra, y que unas veces la presidió el rey y otras la reina Doña Leonor como lugarteniente general. La causa principal fué la de siempre, peticion de subsidios, continuando Cataluña el servicio de los impuestos hasta el punto de empeñarse todas las universidades en sumas considerables. Acordóse tambien un considerable armamento marítimo que mandaria el vizconde de Cardona designado por las Córtes para almirante general. Segun escribia al rey la reina Doña Leonor desde Barcelona, parece que los catalanes oponian dificultades à la constitucion de las Córtes, si no se sustanciaba antes el proceso contra D. Bernardo de Cabrera, que sabido es fué decapitado en Zaragoza.

El único monumento legal que hemos encontrado referente á esta legislatura de 1364, es una constitucion hecha en Lérida por la reina Doña Leonor, revocando el capítulo de las Córtes de Perpiñan en que se negaba la entrada en las Córtes, á los que no hubiesen concurrido el dia fijado por la convocatoria, pudiendo ser admitidos esta sola vez, aunque se presentasen despues; fundábase tal revocacion momentánea, en la gravedad de los negocios que debian tratarse.

Mas clara se presenta la legislatura de Tortosa de 1365, 1365. que se reunió á principios de Enero, y debió concluirse el 20 de Febrero, dia en que salió el rey para San Mateo, á ponerse al frente del ejército que debia sitiar á Murviedro.

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