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1501.

1505.

á la reina de Sicilia Doña Juana, lugarteniente á la sazon de Valencia, accedió á la creacion de la universidad, con las mismas libertades, inmunidades, privilegios, exenciones, favores, gracias, preeminencias y prerogativas que la universidad de Salamanca y demás estudios generales; confirmando en el mismo documento las dos bulas del Papa.

En 16 de Enero de 1501 desde Granada, expidió una pragmática, para que ni los nobles ni los plebeyos, pudiesen guerrear entre sí, sino despues de los desafios oficiales prescritos por los fueros del reino, guardando además el plazo de los diez dias, despues de la presentacion de las demandas de duelo, bajo pena de traicion. Si los infractores fuesen ciudadanos, gentiles hombres, caballeros ó nobles, perderian incontinenti todos los privilegios é inmunidades de su clase, sin poderlos obtener nuevamente ni tampoco asistir á las Córtes en su respectivo brazo. Hay de notable en esta pragmática usarse aun la frase oficial Bara como sinónimo de traidor.

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Desde Segovia en 30 de Junio de 1505, expidió otra pragmática mandando bajo severas penas, que nadie osase tomar posesion de propiedades territoriales, villas, castillos, fortalezas ó lugares pertenecientes á cualquiera dignidad eclesiástica, prelatura ó encomienda, por solo bula ó bulas del papa ó de cualquier autoridad eclesiástica, sin cartas reales para ello (1).

Con motivo de haber tenido que marchar D. Fernando á

(1) Ob la present nostra pracmatica sanctio perpetuament duradora, inviolable é irrevocable, de nostra sciencia expressament é consulta è ab matura deliberatio è acord de nostre sacre consell, de novo statuim, proveim, ordenam é manam, que nenguna persona de qualsevol grau, stat é condicio que sia, no puxa ne sia gosada ab bulles, letres, ó provisions de nostre Sanct Pare, ne dels mestres de qualsevol orde ó religió, ne en altra manera alguna pendre possessió de nengunes terres, villes, castells, fortaleces, lochs é vassalls subjectes á qualsevol dignitat, prelatura ó comanda, sens nostres letres executorials é expres manament é consentiment nostre.

Nápoles, aprovechó la ocasion para introducir en Valencia la Real Audiencia, como ya habia ido estableciéndose en los demás reinos de la Corona. Expidió pues desde Barcelona en 30 de Agosto de 1506, una pragmática manifestando, que por la 1506. indicada causa, con el fin de evitar los excesivos gastos de los litigios en el tribunal del rey, y para que la justicia se administrase con mas velocidad, estableceria durante su ausencia un tribunal superior de apelaciones en la ciudad de Valencia, compuesto de ocho doctores bajo la presidencia del lugarteniente del gobernador general. Funcionó en efecto este tribunal mientras el rey estuvo en Nápoles, y á su vuelta, parece que la ciudad de Valencia le suplicó continuase el sistema nuevamente establecido para la justicia de apelacion; así lo concedió el rey desde Búrgos en 30 de Noviembre de 1507, 1507. publicando al mismo tiempo las ordenanzas que debian servir para la audiencia y el despacho de los negocios; pero reduciendo á cuatro el número de los ocho doctores, cuyos nombramientos hizo en la misma pragmática.

Mandó desde Valladolid en 25 de Mayo de 1509, que las 1509. cartas ó provisiones reales expedidas á instancia de parte, no tuviesen eficacia ni debiesen cumplimentarlas los jueces, si no estuviesen firmadas y rubricadas por el vice-canciller ó regente de la cancillería, y selladas con el sello secreto.

Por último, desde Monzon el 3 de Agosto de 1540, expidió 1510. una Real Cédula declarando, que para todas las causas y negocios del Real Patrimonio principalmente de servicios, deudas y derechos del mismo, nadie pudiese conocer mas que el bayle general, sin otra apelacion exclusiva que al rey ó al primogénito.

Escasa y casi nula fué la legislacion particular de la Casa de Austria á los valencianos, pero numerosa la formada en Córtes, como veremos en la seccion siguiente. Se explica muy bien esta falta de pragmáticas y Reales Cédulas, porque ocupados los monarcas en el gran desarrollo que durante su mando tuvo la política, les quedaba poco tiempo para ocuparse en las

necesidades civiles de los pueblos, y solo se acordaban de ellas, cuando estos se las recordaban.

Todas estas pragmáticas, Reales Cédulas y demas actos legales, tenian la misma fuerza de fuero hecho en Córtes, cuando se expedian, á falta de este, de acto de corte ó privilegio vigente; procurando los reyes no ponerse en contradicion, ni aun indirectamente, con los fueros establecidos. En este sentido se explican los fueros LXXXIII de las Córtes de 1564; CLXXVI de las de 1585; XCII y CLXXVI de las de 1604, y LXXVI de las de 1626. Igual vigor tenian en idéntico caso, las epístolas régias y las sentencias arbitrales y las pragmáticas de los vireyes durante su mando.

VALENCIA.

SECCION II-CORTES.

CAPITULO I.

Identidad del sistema parlamentario valenciano con el aragonés y catalan.Algunas diferencias esenciales.-Legislaturas trienales.-Asistentes al brazo eclesiástico. Idem al brazo noble.-Unanimidad en este brazo - Estamento popular. Sufragios de este brazo.--Los brazos convertidos en estamentos.— Vireyes como presidentes de las Córtes.-Córtes de DON JAIME I.-Cuestion sobre la primera legislatura valenciana.-Nuestra opinion particular.-Córtes de 1238.-Legislaturas de 1250, 1266 y 1270.-En esta última se adicionaron los fueros. - Córtes de 1272 y 1274.- Córtes de DON PEDRO III de Aragon (I de Valencia.)-Legislaturas de 1276 y 1283.-Algunos autores consideran la última como la primera de Valencia.-Considerables trabajos de estas Córtes.-Garantías políticas y municipales.-Córtes de Don ALONSO III de Aragon (I de Valencia.) Legislaturas de 1285 y 1286.-Cortes de Don JAIME II. Legislatura de 1292 omitida por la Academia.- Pruebas de esta legislatura.-Córtes de 1301.- Fueros hechos en estas Córtes. - Servicio al rey concedido en ellas.- Cortes de DoN ALONSO IV de Aragon (II de Valencia.) Córtes de 1329.- Tentativa para la uniformidad de fuero en Valencia.-Cuestion sobre la verdadera fecha de esta legislatura. — Hiciéronse en ella sesenta y seis fueros.-Idea sucinta de ellos.-Algunos pueblos abandonan el fuero de Aragon.-Obligacion del primogénito de jurar los fueros.

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El sistema parlamentario en Valencia es casi parecido al de Cataluña, y no tanto como al de Aragon. En este último reino se formaban las Córtes de cuatro brazos; en Cataluña y Valencia solo de tres: allí se exigia la unanimidad de los brazos; aquí solo en el militar; el Justicia tenia atribuciones muy importantes en las Córtes aragonesas, y este altísimo funciona

rio era desconocido en los otros dos Estados. Algunas diferencias de pequeños detalles se observan entre la teoría y práctica de unas y otras Asambleas, pero lo esencial es parecido. Estamos pues dispensados, habiéndolo ya hecho en las secciones correspondientes aragonesa y catalana, de explicar las convocatorias, proroga, discurso régio, contestaciones, promotores, tratadores y relaciones entre los brazos, doctrina sobre greujes, discusiones, servicios al rey, y celebracion del sólio. Todas estas circunstancias y las demás que dependian de las atribuciones de las Córtes, las dejamos ya explicadas. Nos limitaremos pues ahora, y antes de comenzar la crónica parla. mentaria, de algunas particularidades propias al reino de Va lencia.

La primera disposicion que hallamos consignada respecto á la necesidad de convocar y reunir Córtes, es de 12 de Abril de 1261 y pertenece á Don Jaime I. En este privilegio exigia ya el gran rey y prescribia á sus sucesores, la necesidad y obligacion de convocar Córtes generales á los valencianos en el plazo máximo de treinta dias despues de hallarse en Valencia el sucesor al trono, para jurar y confirmar en ellas los fueros, privilegios y costumbres; y el 8 de Diciembre del año siguiente, hizo jurar esta ley á su hijo primogénito el infante Don Pedro. Ya iremos viendo en la serie de legislaturas valencianas, numerosas confirmaciones de esta disposicion fundamental.

Sin perjuicio de manifestar en cada siglo las autoridades y corporaciones eclesiásticas que formaban el brazo primero de las Cortes, nos parece conveniente indicar ahora, que á las de 1645 últimas exclusivamente valencianas, asistieron por dicho brazo el arzobispo de Valencia, el maestre de Montesa, los obispos de Tortosa, Segorbe y Orihuela; el cabildo de la metropolitana; los abades de Poblet y Valdigne; los comendadores de Bejis (Orden de Calatrava) y de Torrent (Orden de San Juan); el general de la Orden de la Merced; los comendadores de Orcheta (Orden de Santiago), y del Peso (Orden de

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