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treguas entre los nobles de Cataluña, desde la fiesta de San Miguel hasta dos años cumplidos, mandándose en virtud de este acuerdo obligatorio, se requiriese á los barones y ricoshombres, para que observasen entre sí las treguas prescritas.

Aprovecharon el tiempo los tres estamentos formando cuarenta y dos constituciones, entre las que hay algunas de ́verdadera importancia social y política.-El procurador general, vegueres, bayles y demás oficiales reales de Cataluña y reino de Mallorca, no podrian valerse de asesores que no fuesen catalanes: la misma circunstancia de naturaleza necesitarian los conselleres y jueces de Cataluña, Mallorca y las otras islas. Los vegueres, bayles y demás curiales que hubiesen dado dinero por sus oficios antes de las constituciones de Monzon, deberian ser reintegrados, pero los que lo hubiesen dado despues perderian los oficios: lo mismo sucederia en adelante, obligándoles á prestar, cuando entrasen en el oficio, caucion suficiente con que responder á las reclamaciones que contra ellos pudiesen entablarse en los juicios de residencia. El oficial una vez condenado por faltas en el desempeño de su cargo, no podria volver á desempeñar oficio del rey.= Quedó prohibido que los vegueres y oficiales lo fuesen en pueblos de su vecindad. No tendrian jurisdicion en hombres y honores que se hallasen en términos de prelados, religiosos, ricos-hombres, caballeros ó ciudadanos. Ningun clérigo podria ser asesor, si no aseguraba con fianza lega, que estaria á derecho con los reclamantes, en tribunal lego. Los sellos reales no se obligarian ni venderian á nadie, reiterándose el arancel sobre cartas reales, hecho en las Córtes de Barcelona por el rey Don Pedro. Se legisló contra la prevaricacion de los oficiales reales, declarando, que antes que á nada deberia atenderse á la indemnizacion del perjudicado, con los bienes del criminal, y si algun juez ó oficial obrase de otro modo, indemnizaria de su peculio al agraviado, pagando además otro tanto al fisco. Los perjuicios que los oficiales ó los hombres del rey causasen injustamente á los ricos-hombres, ca

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balleros, clérigos, ciudadanos ú hombres de villa, en sus personas ó bienes, deberian indemnizarlos. Se confirmó perpétuamente la moneda barcelonesa de terno. Los judíos solo podrian hacer préstamos de trigo, aceite, etc., con la usura suma de cuatro dineros por libra al mes. Quedaron anuladas las cartas de préstamo en favor de los judíos cuando tuviesen la fecha de seis años atrás, de no haberse pedido el pago en este plazo, ó si el deudor estuviese ausente ó fuese impubero. Se legisló sobre derecho de enquesta ó inquisicion de delitos. Ningun judío podria comprar ó prestar sobre cosas hurtadas. Se hicieron aclaraciones á la constitucion de Don Pedro II, relativa, á que cuando en el territorio señorial no se hiciese justicia sobre deudas, interviniesen los vegueres reales, bastando una sola citacion; y para que los oficiales reales no embargasen á nadie que no fuese deudor ó fiador; ó no hubiese omision por parte de los señores en administrar justicia. Se autorizó á los vegueres y oficiales reales para que en las reclamaciones de los caballeros por falta de justicia señorial, bastase una sola citacion de veintiseis dias, en lugar de las tres que antes debian hacerse, y que comprendian igual término. Quedaron abolidas las penas del tercio, rediezmo ú otra alguna, de las que solian imponerse por no pagar las deudas á dia cierto, si no fuese costumbre antigua en algunos señoríos. Se tasaron los derechos de los alguaciles. El rey no podria obligar á los vasallos de los ricoshombres, Ordenes, iglesias, etc., á que le acompañasen en ejército ó de cualquier otro modo, menos cuando fuese preciso ejecutar las constituciones de paz y tregua, y lo dispuesto en los usages de Barcelona. Los oficiales reales, ciudadanos y pueblos realengos, no procederian contra los ricos-hombres, caballeros, clérigos, etc., por somaten ó de otra manera, sin prévia citacion, á no que cometiesen crímen castigado con pena corporal, ó le perpetrasen en camino ó campo; pues entonces el malhechor podria ser perseguido de todas maneras. Era general la obligacion de prestar los juramentos pe

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didos en juicio, si no se opusiesen los señores de los que debian prestarlos ó la autoridad real. No se pondrian jueces ni asesores donde no fuese costumbre, y no lo serian á vida sino temporalmente. El hombre que tuviese campo ó borda en territorio de algun señor y edificase casa en él, no podria hacerse hombre de otro sin licencia del señor. Si alguno retase á otro de traicion, el retado no deberia premiar con riquezas al campeon coigual que presentase, pero si lo hiciese, el premio sería perpétuamente para el campeon y los suyos, no pudiéndole renunciar antes ni despues de la donacion. Retado un caballero, el campeon contrario deberia ser tambien caballero ó hijo de tal. El derecho de exigir indemnizaciones, pasadas treguas, se trasferia á los herederos ó al señor del fallecido durante ellas. Los caballeros y hombres de paratge no podrian hacer daño á nadie sin citacion prévia y pasados cinco dias, conforme á la carta de paz y tregua hecha en Barcelona confirmada en Tarragona. Nadie estaria obligado á litigar por honor que poseyese, sino por medio del señor directo.Los poblados en tierra de Ribagorza serian juzgados conforme á las costumbres y usos de Barcelona, á no que viviesen en poblacion aforada á fuero particular: en la parte criminal el hombre aforado sería juzgado con arreglo á fuero, si no tuviese cómplice ó cómplices que debiesen juzgarse á usage de Barcelona, en cuyo caso el usage de Barcelona gozaria de atraccion: dicho se está, que si el delincuente pertenecia á pueblo de usage, sería juzgado conforme á estos. Los vegueres no podrian entrometerse unos en las veguerías de otros; y cuando un veguer fuese á tomar posesion, se publicaria vein. ticuatro horas antes en toda la veguería, para que cuantos quisiesen, presenciasen el juramento que debia prestar. Se reiteró la abolicion de la prision por deudas, excepto privilegio ó costumbre escrita en contrario y cartas de comanda no cumplidas. Los clérigos y caballeros quedaron libres de lezda, peajes y otros tributos por sus rentas propias, en Lérida y otros lugares, salvo por mercadería. En observancia de la

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constitucion de paz y tregua, no podria procederse al embargo de animales ó instrumentos de labranza.=Importante es la constitucion XL, relegada en las impresas al volúmen supérfluo. Disponíase en ella, que tanto Don Jaime como los reyes sucesores, deberian celebrar Córtes anualmente á los catalanes en Cataluña, en la poblacion que el monarca eligiese, para tratar con ellos todo lo conveniente al bien de la tierra (1). Obsérvase en esta constitucion, la notable circunstancia de quedar abolida la cláusula inserta al final de la hecha por Don Pedro III en las Córtes de Barcelona de 1283, relativa á quedar dispensado el monarca de celebrar Córtes anualmente, si lo impidiese alguna justa causa. Por la ley de Don Jaime la obligacion era de necesidad, y no se admitia causa ninguna para dejar de cumplirla. Cuando se compilaron las constituciones quedó incluida entre las vigentes la de Don Pedro, y se colocó la de don Jaime en la seccion supérflua. Se reiteró en la XLI la ley de Monzon de don Alonso II, sobre la indivisibilidad de las islas de Mallorca, Menorca é Ibiza, de los reinos de Aragon y Valencia y condado de Barcelona. Por último, el rey confirmó á los tres estados de Cataluña, todas sus libertades, privilegios, usos y costumbres, y juró guardarlas y observarlas.

Muntaner y Zurita mencionan las Córtes reunidas en Bar1295. celona el año 1295, para confirmar las paces con la Santa Sede y el rey de Francia sacrificando á Sicilia, aunque no faltaron enérgicas reclamaciones contra la vergonzosa y humillante paz acordada. Acabamos de ver que la constitucion XL de las Córtes anteriores de 1294, prescribia la reunion anual y necesaria de los Congresos catalanes, y apenas sancionada tal constitucion, pasan cuatro años sin reunirse las Cortes con notoria infraccion de aquella. Tan reciente omision aconseja

(1) Nos, ó nostres successors de aqui avant tindrem cort general quiscun any als cathalans en Cathaluña, la bont nos vullam, pe: ordenar é tractar ensemps ab ells lo bon stament de la terra.

creer que la historia no ha consignado, por falta de datos, alguna ó algunas legislaturas intermedias desde 94 á 95; pero es lo cierto que, ó por infraccion de la ley recientemente hecha, por falta de datos ó silencio de historiadores y cronistas, no existe noticia de que entre las Córtes de 1291 y 1295 se celebrase ninguna otra legislatura. Tampoco se sabe que las actuales de Barcelona se ocupasen de otro asunto que el indicado por Zurita.

Las ediciones oficiales de leyes catalanas contradicen hasta cierto punto la legislatura anterior, porque en los epigrafes de las constituciones hechas en las de 1299, se dice lo fueron en la segona cort de Barcelona Any M.CC.LXXXXVIIII y consideran primera legislatura de Barcelona en este reinado la de 1291. Es muy sensible que no siempre vayan conformes los historiadores y analistas con los instrumentos oficiales, porque suscitan á veces dudas indescifrables, entre su autoridad particular y los documentos auténticos. Bien pudiera salvarse la contradicion teniendo en cuenta, que de la legislatura de 4295 no resulta se hiciesen constituciones, pero no lo creemos razon bastante para omitir indirectamente su celebracion en las compilaciones oficiales, porque siempre resulta vacío y una legislatura intermedia entre la de 1294 que con razon califican de primera, y la de 1299, que inexactamente tienen por segunda.

Prévias estas advertencias para mayor esclarecimiento de la cronologia parlamentaria, las Cortes de 1299 se reunieron 1299. el 4 de Abril; aprobaron varias constituciones y concedieron subsidios para la guerra contra Sicilia, objeto principal de la convocatoria. Es oportuno referir, que en estas Cortes reconoció y confesó Don Jaime, que tanto él como sus antecesores habian recibido gratuitamente de solo Barcelona 300.000 libras, con cuya suma habia desempeñado el Real Patrimonio. El brazo eclesiástico disintió de los acuerdos, y ya veremos cómo se le obligó á ceder.

En cuanto a trabajos legislativos se hicieron treinta y siete

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