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capítulos sobre las dos jurisdiciones eclesiástica y ordinaria, marcando principalmente los casos en que podia haber lugar á ocupacion de temporalidades, y reiterándose algunas pragmáticas anteriores sobre el mismo punto. Este privilegio tiene la fecha de 11 de Setiembre.

La Academia nos dice que estas Córtes volvieron á reunirse en Tortosa por Enero de 1420, concluyendo el 10 de Abril.

Ausente Don Alonso en las guerras de Italia, dejó por lugarteniente á la reina Doña María, quien hallándose en Tortosa, convocó Córtes para la misma ciudad, abriéndose el 26 1421. de Mayo de 1421, desde donde se trasladaron inmediatamente á Barcelona. La poca fortuna con que por entonces hacia la guerra el rey en Nápoles, donde fué derrotado á las puertas de la capital, le obligó á encerrarse en los castillos Nuevo y del Ovo, y esperar allí los refuerzos de Cataluña. Habíanse ya trasladado las Córtes á Barcelona cuando se supo la situacion apurada del rey, y votaron con toda prontitud una nueva escuadra de veintidos galeras y ocho naves gruesas, cuyo mando se encargó al marino Ramon Folch de Cardona, para que volase en socorro del monarca. Los trabajos legislativos de estas Córtes se hallan todos fechados en Barcelona el año 1422, por lo que es dudoso se extendiese su duracion hasta Julio de 1423 como opina la Academia.

Hasta treinta constituciones y dos capítulos de corte constan en las compilaciones impresas. En el momento que vacasen por muerte, remocion, renuncia ó de cualquier otra manera, los oficios de canciller ó vicecanciller, el rey deberia proveerlos en el término de dos meses, nombrando para canciller un eclesiástico notable, doctor en ambos derechos, y para vicecanciller un seglar, doctor experto en los fueros y leyes de los reinos, ambos naturales y domiciliados realmente de hecho y con verdad en los reinos de Aragon, Valencia, Mallorca ó principado de Cataluña. Se reiteró la ley que prohibia sacar las causas civiles y criminales de las veguerías y bayliajes respectivos. Las Córtes no podrian prorogarse mas

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de cuarenta dias despues del designado en la convocatoria, y si cumplidos no se presentase el rey á celebrarlas, se tendrian por no convocadas. Nunca se reunirian en pueblo menor de doscientos fuegos. Cuando el rey ó primogénito se hallasen en alguna poblacion de Cataluña, podrian tener audiencia y tribunal en ella; pero cesaria desde el momento que saliesen de sus términos territoriales; sin embargo, el canciller ó vicecanciller podrian continuar y finalizar los negocios presentados al tribunal del rey ó primogénito, en los diez dias posteriores inmediatos á la salida de las personas reales de la veguería, sin poder admitir negocios nuevos. Adoptáronse algunas disposiciones respecto á los comprometidos por paz y tregua. Limitóse el número y se restringieron las atribuciones de los alguaciles del rey y primogénito, quitándoles toda clase de jurisdicion, excepto capturas en riña ó crímen fragrante; marcando los derechos que deberian cobrar, así como los que se pagarian al vicecanciller por sello; y castigando á los escribanos que cobrasen mas derechos de los consignados en las constituciones. Declaráronse nulos todos los actos judiciales de escribanos, secretarios y protonotarios que no fuesen naturales y domiciliados en Cataluña. No podria en lo sucesivo nombrarse para ningun oficio de castellanía, guarda de fortalezas, castillos ni capitanías, á otros que los naturales del principado de Cataluña, que tambien podrian serlo en Sicilia, Mallorca, Cerdeña y Córcega. Cuando algun protonotario, secretario ó escribano, por enfermedad, ausencia ú otra causa, se inhabilitase para el oficio, deberia traspasar sus negocios á otros escribanos catalanes, con conocimiento del juez-Reiteráronse las constituciones para que nadie pudiese obtener oficio por dinero, imponiendo nuevas penas á los infractores; y tambien las leyes que prohibian tener oficio alguno en la veguería del domicilio.-Abreviáronse notablemente los términos en que los jueces deberian pronunciar sentencia en los negocios. Impusiéronse penas á los tenientes del gobernador general y demás oficiales reales, que bajo 6

TOMO VII.

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cualquier pretexto obligasen á las universidades ó particulares á darles alguna cantidad de dinero ú otras cosas. Los aposentadores reales deberian pedir alojamientos á las autoridades municipales, pagándolos por lo que tasasen estas en union de los dueños de las casas. Notable es la constitucion XVIII, porque rindiendo el debido obsequio al bello sexo, quedó prohibida la prision por cualquier deuda, obligacion ó escritura, aunque muy privilegiada, otorgada por las mujeres. Todos los abogados que quisiesen ejercer la profesion en el principado ó aspirar á oficios de judicatura, deberian tener precisamente los usages de Barcelona y las constituciones y capítulos de corte de Cataluña: el que careciese de estos libros, no solo no podria abogar y juzgar, sino que incurriria en la pena de cincuenta libras: dábase el plazo de seis meses á los que á la sazon abogaban y juzgaban, para proporcionarse dichos libros.-Reiteráronse todas las leyes anteriores sobre el libre comercio y tránsito por toda la tierra, en razon á observarse algunos abusos contra estas libertades en los condados de Rosellon y Cerdaña.Se adoptaron disposiciones para que los batidores y revisores de la moneda, fuesen personas aptas y hábiles, obligándolas á ser examinadas por los maestros del oficio. Los escribanos elegidos por los inquisidores ó jueces de residencia de los oficiales reales, deberian estar domiciliados en la veguería, ciudad, villa, lugar ó bayliaje donde se hiciese la residencia. Es de notar la constitucion XXIII, por lo que afectaba al comercio y proteccion de las fábricas de paño de Cataluña y demás del reino de Aragon. Quedó absoluta y completamente prohibido el comercio de paños extranjeros, imponiendo penas á los contraventores, y á los que se vistiesen con ellos. No se prohibia sin embargo, que los puertos del principado fuesen puntos de depósito, ni que los viajeros pudiesen usar los vestidos hechos en el extranjero. Para fomentar en Cataluña la fabricacion de buenos paños, se nombraria una comision de personas expertas que examinasen la bondad y finura, y adoptasen las medidas convenientes para mejorarlos. Esta ley empezaria á regir á los

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dos años de promulgada, sin duda para que pudiesen consumirse las existencias y no causar perjuicios á los que tuviesen trages y efectos extranjeros. Si pedida por quien tuviese derecho á ello, alguna causa á los jueces ordinarios, evocándola á su tribunal, pasasen dos meses sin haber manifestado su intencion la autoridad evocante, podria el juez ordinario continuar la causa, como si no hubiese existido tal rescripto ó inhibicion. Hízose una ley dirigida á sostener la jurisdicion de los jueces ordinarios contra las invasiones que pudiesen intentar el bayle general de Cataluña y el procurador general de Rosellon y Cerdaña; usando aquellos de su jurisdicion como acostumbraban hacerlo en tiempo del rey Don Pedro. Reiteráronse las leyes anteriores acerca de las formalidades de monitorio que deberian preceder contra los auxiliadores, consejeros y sostenedores de los infractores de paz y tregua. Marcáronse las solemnidades prévias á las competencias sobre jurisdicion de hecho ó propiedad, que el procurador fiscal intentase promover.= Si por cualquier causa ajena á la voluntad del rey, primogénito, ó gobernador general, se expidiesen provisiones ó mandamientos opuestos á las leyes y constituciones de Cataluña, ó privilegios generales ó particulares de los tres estamentos, los diputados del general podrian acudir al rey por la via de suplicacion, y aun nombrar un procurador ó síndico general que siguiese estas suplicaciones en su nombre, dándole el sueldo conveniente con tal que no excediese de cincuenta libras.— Quedaron destituidos en estas Cortes todos los oficiales puevos creados, así en el realengo como en el señorío, contra el tenor de las constituciones de Cataluña, no debiendo existir otros que los que existian en tiempo del rey Don Pedro, y no pudiéndose nombrar en lo sucesivo ningun oficial comisario con el título de virey, lugarteniente, protector, etc.

En los dos actos ó capítulos de corte se reiteraba la condonacion ó perdon de las penas pecuniarias por causa civil, y se restituyeron sus oficios á los escribanos y otros oficiales que hubiesen sido destituidos por malos informes y contra derecho

1429.

divino, observancia de las sagradas escrituras, razon natural y moral, y pragmáticas de los reyes predecesores.

Las Cortes de Tortosa reunidas á fin de 1429, y que duraron hasta bien entrado el siguiente, no parece tuvieron otro objeto que el mismo de las de Valderobres á los aragoneses y Maella á los valencianos, esto es, pedir recursos contra el rey de Castilla, y favorecer en aquel reino el bando de los infantes de Aragon. Algo habia conseguido Don Alonso de aragoneses y valencianos á pesar de la resistencia opuesta en sus respectivos parlamentos, pero los brazos de Cataluña fueron inexorables, y para la guerra de Castilla no le dieron ni un sueldo ni un hombre, y eso que el rey agotó amenazas y promesas. El mismo se presentó á presidirlas, pidió recursos, y las Córtes le contestaron que no le asistia derecho para hostilizar al rey de Castilla. Creyendo Don Alonso que esta negativa procedia de antipatía personal, se ausentó de Tortosa y dejó como lugarteniente á su esposa Doña María apreciadísima de los catalanes, pero tampoco alcanzó nada la reina; y lejos de eso, el parlamento adoptó algunas medidas enteramente opuestas á los intentos del rey. Acordóse mandar una embajada al castellano, requiriéndole desistiese de la guerra; ofreciéndose el principado á ser mediador en las desavenencias de los dos reyes, y declarando, que de no accederse á este medio de concordia, Cataluña tomaria sobre sí el empeño de la lucha. Desagradó á Don Alonso esta intervencion del principado; y resolvió despedir las Córtes, dando esta comision á Galcerán de Requesens, pero los brazos resistieron la disolucion y continuaron deliberando.

Varió entonces el rey de táctica, y comisionó al marino Ramon de Perellós para que se presentase á las Córtes ofreciendo á Cataluña nuevos privilegios, excepciones y libertades por via de empeño, si le auxiliaban en la expresada guerra. Todo fué sin embargo inútil; las Córtes siguieron negándose à facilitar recursos, y declararon nuevamente su desaprobacion. Autores contemporáneos atribuyen esta terquedad de los catalanes, al disgusto que reinaba en el principado, por la constante y no

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