Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que habia de ajustarse la Regencia; y al dar posesion á los regentes, al juramento que se les exigía de conservar la religion católica de España, y de no perdo

cesaria la de reconcentrar el ejercicio de toda mi autoridad real en pocas y en hábiles personas que pudiesen emplearla con actividad, vigor y se creto en defensa de la patria, lo cual he verificado ya por mi real decreto de este dia, en que he mandado formar una Regencia de cinco personas, de bien acreditados talentos, probidad y celo público.

3. Que es muy de temer que las correrías del enemigo por varias provincias, ántes libres, no hayan permitido á mis pueblos hacer las elecciones de diputados á Córtes con arreglo á las convocatorias que les hayan sido comunicadas en 1.° de este mes, y por lo mismo que no pueda verificarse su reunion en esta Isla para el dia 1.o de marzo próximo, como estaba por mí acordado.

4.° Que tampoco seria fácil, en medio de los grandes cuidados y atenciones que ocupan al gobierno, concluir los diferentes trabajos y planes de reforma, que por personas de conocida instruccion y probidad se habian emprendido y adelantado bajo la inspeccion y autoridad de la comision de Córtes, que á este fin nombré por mi real decreto de 15 de junio del año pasado, con el deseo de presentarlas al examen de las próximas Córtes.

5. Y considerando en fin que en la actual crisis no es fácil acordar con sosiego y detenida reflexion las demás providencias y órdenes que tan nueva é importante operacion_requiere, ni por la mi Suprema Junta Central, cuya autoridad, que hasta hora ha

ejercido en mi real nombre, va

trasferir en el Consejo de Regencia, ni por éste, cuya atencion será enteramente arrebatada al grande objeto de la defensa nacional.

Por tanto yo, y á mi real nombre la suprema Junta Central, para llenar mi ardiente deseo de que la nacion se congregue libre y legalmente en Córtes generales y extraordinarias, con el fin de lograr los grandes bienes que en esta deseada reunion están cifrados, he venido en mandar y mando lo siguiente:

1.° La celebracion de las Córtes generales y extraordinarias que están ya convocadas para esta Isla de Leon, y para el primer dia de marzo próximo, será el primer cuidado de la Regencia que acabo de crear, si la defensa del reino en que desde luego debe ocuparse lo permitiere.

2. En consecuencia, se expedirán inmediatamente convocatorias individuales á todos los RR. arzobispos y obispos que están en ejercicio de sus funciones y á todos los grandes de España, y en propiedad, para que concurran á las Córtes en el dia y lugar para que están convocadas, si las circunstancias lo permitieren.

3.o No serán admitidos á estas Córtes, los grandes que no sean cabezas de familia, ni los que no tengan la edad de 25 años, ni los prelados y grandes que se hallaren procesados por cualquiera delito, ni los que se hubieren sometido al gobierno francés.

4. Para que las provincias de América y Asia, que por estre

nar medio para arrojar de ella á los franceses, volver á Fernando VII. al trono de sus mayores, se añadía: «¿Jurais no reconocer en España otro gobierno

chez del tiempo no pueden ser representadas por diputados nombrados por ellas mismas, uo carezcan enteramente de representacion en estas Córtes, la Regencia formará una Junta electoral compuesta de seis sugetos de carácter naturales de aquellos dominios, los cuales poniendo en cántaro los nombres de los demás naturales que se hallan residentes en España y constan de las listas formadas por la comision de Córtes, sacarán á la suerte el número de cuarenta, y volviendo á sortear estos cuarenta solos, sacarán en segunda suer te veinte y seis, y estos asistirán como diputados de Córtes en representacion de aquellos vastos paises.

5. Se formará asimismo otra Junta electoral compuesta de seis personas de carácter naturales de las provincias de España que se hallan ocupadas por el enemigo, y poniendo en cántaro los nombres de los naturales de cada una de dichas provincias que asimismo constan de las listas formadas por la comision de Córtes, sacarán de entre ellos en primera suerte hasta el número de diez y ocho nombres, y volviéndolos á sortear solos, sacarán de ellos cuatro, cuya operacion se irá repitiendo por cada una de dichas provincias, y los que salieren en suerte serán diputados de Córtes por representacion de aquellas para que fueren nombrados.

6. Verificadas estas suertes, se hará la convocacion de los sugetos que hubieren salido nombrados por medio de oficios que se pasarán á las Juntas de 103

pueblos en que residieren, á fin de que concurran á las Córtes en el dia y lugar señalado, si las circunstancias lo permitieren.

7.° Antes de la admision á las Córtes de estos sugetos, una comision nombrada por ellas mismas examinará si en cada uno concurren ó nó las calidades señaladas en la Instruccion general y en este decreto para tener voto en las dichas Córtes.

8.° Libradas estas convocatorias, las primeras Córtes generales y extraordinarias se entenderán legítimamente convocadas: de forma, que aunque no se verifique su reunion en el dia y lugar señalados para ellas, puedan verificarse en cualquiera tiempo y lugar en que las circunstancias lo permitan, sin necesidad de nueva convocatoria: siendo de cargo de la Regencia hacer á propuesta de la diputacion de Córtes el señalamiento de dicho dia y lugar y publicarle en tiempo oportuno por todo el reino.

9.o Y para que los trabajos preparatorios pundan continuar y concluirse sin obstáculo, la Regencia nombrará una diputacion de Córtes compuesta de ocho personas, las seis naturales del continente de España, y las dos últimas naturales de América, la cual diputacion será subrogada en lugar de la comision de Córtes nomhrada por la misma Suprema Junta Central, y cuyo instituto será ocuparse en los objetos relativos á la celebracion de las Córtes, sin que el gobierno tenga que distraer su atencion de los urgentes negocios que la reclaman en el dia."

10. Un individuo de la dipu

« que el que ahora se instala, hasta que la legítima <congregacion de la nacion en sus Córtes generales determine el que sea mas conveniente para la feli

tacion de Córtes de los seis nombrados por España presidirá la Junta electoral que debe nombrar los diputados por las provincias cautivas, y otro individuo de la misma diputacion de los nombrados por la América presidirá la Junta electoral que debe sortear los diputados naturales y representantes de aquellos dominios.

11. Las Juntas formadas con los títulos de Junta de medios y recursos para sostener la presente guerra, Junta de hacienda, Junta de legislacion, Junta de instruccion pública, Junta de negocios eclesiásticos, y Junta de ceremonial de congregacion, las cuales por la autoridad de mi Suprema Junta y bajo la inspeccion de dicha comision de Córtes, se ocupan de preparar los planes de mejoras relativas à los objetos de su respectiva atribucion, continuarán en sus trabajos hasta concluirlos en el mejor modo que sea posible, y fecho los remitirán á la diputacion de Córtes, á fin de que despues de haberlos examinado se pasen á la Regencia, y ésta los ponga á mi real nombre á la deliberacion de las Córtes.

12. Serán estas presididas á mi real nombre, ó por la Regencia en cuerpo ó por su presidente temporal, bien por el individuo á quien delegaren en el encargo de representar en ellas mi soberanía.

13. La Regencia nombrará los asistentes de Córtes que deban asistir y aconsejar al que las presidiere á mi real nombre de entre los individuos de mi Consejo y cámara, segun la antigua práctica del reino, ó en su defecto de otras

personas constituidas en dignidad.

14. La apertura del sólio se hará en las Cortes en concurrencia de los estamentos, eclesiástico, militar y popular, y en la forma y con la solemnidad que la Regencia acordará á propuesta de la diputacion de Córtes.

15. Abierto el sólio, las Córtes se dividirán para la deliberacion de las materias en dos sólos estamentos, uno popular, compuesto de todos los procuradores de las provincias de España y América, y otro de dignidades, en que se reunirán los prelados y grandes del reino.

16. Las proposiciones que á mi real nombre hiciere la Regencia á las Córtes se examinarán primero en el estamento popular, y si fueren aprobadas en él, se pasarán por un mensagero de Estado al estamento de dignidades para que las examine de nuevo.

17. El mismo método se observará con las proposiciones que se hiciesen en uno y otro estamento por sus respectivos vocales, pasando siempre la proposicion del uno al otro, para su nuevo exámen y deliberacion.

18. Las proposiciones no aprobadas por ambos estamentos, se entenderán como si no fuesen bechas.

19. Las que ambos estamentos aprobaren serán elevadas por los mensageros de Estado á la Regencia para mi real sancion.

29. La Regencia sancionará las proposiciones así aprobadas, siempre que graves razones de pública utilidad no la persuadan á que de su ejecucion pueden resul

«cidad de la patria y conservacion de la monarquía? «-¿Jurais contribuir por vuestra parte á la celebra«cion de aquel augusto congreso en la forma es<tablecida por la Suprema Junta, y en el tiempo designado en el decreto de creacion de la regen«cia?....¿Jurais la observancia del presente regla«mento (1)?>>

α

tar graves inconvenientes y perjuicios.

21. Si tál sucediere. la Regencia, suspendiendo la sancion de la proposicion aprobada la devolverá á las Córtes con clara exposicion de las razones que hubiere tenido para suspenderla.

22. Así devuelta la proposicion, se examinará de nuevo en uno y otro estamento, y si los dos tercios de los votos de cada uno no confirmaren la anterior resolucion, la proposicion se tendrá por no hecha, y no se podrá renovar hasta las futuras Córtes.

23. Si los dos tercios de votos de cada estamento ratificaren la aprobacion anteriormente dada á la proposicion, será ésta elevada de nuevo por mensageros de Estado à la sancion real.

24. En este caso la Regencia otorgará á mi nombre la real sancion en el término de tres dias; pasados los cuales, otorgada ó nó, la ley se entenderá legítimamente sancionada, y se procederá de hecho á su publicacion en la forma de estilo.

25. La promulgacion de las leyes así formadas y sancionadas se hará en las mismas Córtes antes de su disolucion.

26. Para evitar que en las Córtes se forme algun partido que aspire á hacerlas permanentes, ó

prolongarlas en demasía, cosa que sobre trastornar del todo la constitucion del reino, podria acarrear otros muy grandes inconvenientes, la Regencia podrá señalar un término á la duracion de las Córtes, con tal que no baje de seis meses. Durante las Córtes, y hasta tanto que éstas acuerden, nombren é instalen el nuevo gobierno, ó bien confirmen el que ahora se establece para que rija la nacion en lo sucesivo, la Regencia continuará ejerciendo el poder ejecutivo en toda la plenitud que corresponde á mi soberanía.

En consecuencia las Córtes reducirán sus funciones al ejercicio del poder legislativo, que propiamente les pertenece, y confiando á la Regencia el del poder ejecutivo, sin suscitar discusiones que sean relativas á él, y distraigan su atencion de los graves cuidados que tendrá á su cargo, se aplicarán del todo á la formacion de las leyes y reglamentos oportunos para verificar las grandes y saludables reformas que los desórdenes del antiguo gobierno, el presente estado de la nacion y su futura felicidad hacen necesarias: llenando así los grandes objetos para que fueron convocadas. Dado. etc. en la real Isla de Leon, á 29 de enero de 1810.

(1) Hé aquí el texto del Re

Todos estos documentos se trasmitian al Consejo de España é Indias en que, como hemos dicho, se habian refundido todos los Consejos, así como se le notificó la

glamento para el Consejo de Regencia:

1.° La Regencia creada por la Junta Central Gubernativa de España é Indias creada en decreto de este dia, será instalada en el dia 2 del mes próximo, ó ántes si se estimase conveniente.

2. Los individuos nombrados para esta Regencia que residieren en el lugar en que se halla la Suprema Junta prestarán ante ella el juramento segun la fórmula que va adjunta.

3. Prestado que le hayan, entrarán en el ejércicio de sus funciones, aunque solo se reunan tres.

4. Los individuos nombrados que se hallaren ausentes prestarán el mismo juramento en manos de los que le hubieren hecho ante la Suprema Junta.

5. Instalada que sea la Regencia, la Supreina Junta cesará en el ejercicio de todas sus funciones.

6. La Regencia establecerá su residencia en cualquier lugar ó provincia de España que las circunstancias indiquen como mas á propósito para atender al gobierno y defensa del reino.

7. La Regencia será presidida por uno de sus individuos por turno de meses empezando éste por el órden en que se hallan sus nombres en el decreto.

8. La Regencia despachará á nombre del rey N. S. don Fernando VII.; tendrá el tratameínto y honores de Magested; su presidente en turno el de Alteza Serenisima, y los demas individuos el de Excelencia entera.

9. No podrá admitir propo

sicion, ni entrar en negociacion alguna, ni hacer paz, ni tregua ni armisticio alguno con el emperador de los franceses, que sea contrario á los derechos de nuestro rey y sus legítimos sucesores, ó á la independencia de la nacion.

10. Los individuos de la Regencia en particular usarán de la insignia adoptada por la Junta Suprema para sus individuos, y una banda de los colores nacionales.

11. Los individuos de la Regencia y los ministros serán responsables à la nacion de su conducta en el desempeño de sus funciones.

12. No podrán conceder títulos, decoraciones ni pensiones sino por servicios hechos á la patria en la presente guerra nacional.

13.o La Regencia propondrá necesariamente á las Córtes la cuestion pendiente acerca de que proteja y asegure la libertad de la imprenta; y entretanto protejerá segun las leyes esta lebertad, como uno de los medios mas convenientes, no solo para difundir la ilustracion, sino tombien para conservar la libertad civil y política de los ciudadanos.

14. La Regencia guardará y observará religiosamente lo mandado por la Junta Suprema Central en decreto de este dia en cuanto á la celebracion de las Córtes.

15.° Que las vacantes del Consejo de Regencia se llenen en la forma siguiente hasta las próximas Córtes. Luego que se verifique la vacante, el Consejo de Regencia lo avisará á las Juntas

« AnteriorContinuar »