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de la noche; y con arreglo á uno de los artículos, aquella misma noche se presentaron los regentes á prestar el juramento formulado de la manera que se ha visto, á escepcion del obispo de Orense, que se escusó por lo avanzado de la hora, y por sus achaques y edad, pero que en realidad se abstuvo por otra causa, que como veremos, hizo mucho ruido despues.

Pasó al siguiente dia la Regencia á las Córtes un escrito, esponiendo, que pues habia jurado la soberanía de la nacion y la responsabilidad que como á poder ejecutivo le correspondia, se declarase cuáles eran

do? Si así lo hiciéreis, Dios os ayude; y si nó, sereis responsable á la nacion con arreglo á las leyes.>>

Las Córtes generales y extraordinarias confirman por ahora todos los tribunales y justicias establecidas en el reino para que continúen administrando justicia segun las leyes.

Las Córtes generales y extraordinarias confirman por ahora todas las autoridades civiles y militares, de cualquiera clase que

sean.

Las Córtes generales y extraordinarias declaran, que las personas de los diputados son inviolables, y que no se pueda intentar por ninguna autoridad ni persona particular cosa alguna contra los diputados, sino en los términos que se establezcan en el reglamento general que va á formarse, y á cuyo efecto se nombrará uua comision.

Lo tendrá entendido el Consejo de Regeucia, y pasará acto contínuo á la sala de las sesiones

de las Córtes para prestar el juramento indicado, reservando el publicar y circular en el reino este decreto, hasta que las Córtes manifiesten cómo convendrá hacerse; lo que se verificará con toda brevedad. Real Isla de Leon, 24 de setiembre de 1810, á las once de la noche.-Ramon Lázaro de Dou, Presidente. Evaristo Perez de Castro, Secretario.

Y para la debida ejecucion y cumplimiento del decreto que precede, el Consejo de Regencia ordena y manda á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores, y demás autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que le guarden, hagan guardar, cum plir y ejecutar en todas sus partes. Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario á su cumplimiento. Francisco de Saavedra. - Javier de Castaños.-Antonio de Escaño. -Miguel de Lardizabal y Uribe.Real Isla de Leon, 24 de setiembre de 1810.-A don Nicolás María Sierra.

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las obligaciones y hasta dónde se estendian los límites de este poder y de aquella responsabilidad. Con recelo fué oida por los más suspicaces la consulta, sospechando que envolviera oculto y aun maligno intento. De todos modos se pasó á una comision compuesta de los señores Hermida, Gutierrez de la Huerta

y

Muñoz Torrero, los cuales presentaron cada uno separadamente su dictámen. Desechados los de los dos primeros, se aprobó el de Muñoz Torrero, reducido á decir, que en tanto que las Córtes formaban un reglamento acerca del asunto, la Regencia usase de todo el poder que fuese necesario para la defensa, seguridad administracion del Estado en las circunstancias del dia, y que la responsabilidad de que se hablaba tenia por objeto únicamente excluir la inviolabilidad absoluta que correspondia solo á la persona sagrada del rey (1)

y

(1) Real decreto de las Córtes generales y extraordinarias fecha 25 de setiembre de 1810.

Don Fernando VII. por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia, autorizado interinamenie, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en las Cortes generales y extraordinarias, congregadas en la Real Isla de Leon, se resolvió y decretó lo siguiente: Las Córtes generales y extraordinarias declaran á consecuencia del decreto de ayer 24 del corriente, que el tratamiento de las Córtes de la Nacion debe ser, y será de aquí en adelante de Magestad.

Las Córtes generales y extraordinarias ordenan que durante la cautividad y ausencia de nuestro legítimo rey el señor don Fernando VII., el poder ejecutivo teuga el tratamiento de Alteza.

Las Córtes generales y extraordinarias ordenan que los Tribunales Supremos de la Nacion, que interinamente han confirmado, tengan por ahora el tratamiento de Alteza.

Las Córtes generales y extraordinarias ordenan que la publicacion y los decretos y leyes que de ellas emanaren, se haga por el poder ejecutivo en la forma siguiente:

Don Fernando VII. por la gracia

Las sesiones continuaban siendo públicas; los discursos se pronunciaban generalmente de palabra, siendo muy pocos los que los llevaban escritos, y los leian. Fué prevaleciendo la práctica de lo primero, como más

de Dios, rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia; autorizado interinamente, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en las Córtes generales y extraordinarias, congregadas en la Real Isla de Leon, se resolvió y decretó lo siguiente:

Las Córtes generales y extraordinarias ordenan que los generales en gefe de todos los ejércitos, los capitanes generales de las provincias, los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos, todos los tribunales, juntas de provincia, ayuntamientos, justicias, gefes, gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que sean, los cabildos eclesiásticos y los consulados, hagan el reconocimiento y juramento de obediencia á las Córtes generales de la Nacion en los pueblos de su residencia, bajo la fórmula con que lo ha hecho el Consejo de Regencia; y que el general en gefe de este ejército, los presidentes, gobernadores ó decanos de los Consejos Supremos existentes en Cádiz, como los gobernadores militares de aquella y esta plaza, pasen á la sala de sesiones de las Córtes para hacerlo: y ordenan así mismo que los generales en gefe de los ejércitos, capitanes generales de las provincias, y demás gefes civiles, militares y eclesiásticos exijan de sus respectivos subalternos y dependientes el mismo reconocimiento y juramento. Y que el Consejo de Regencia dé cuenta á las Córtes de haberse así ejecutado por las res

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Real decreto de 27 de setiembre de 1810, ampliatorio del de 24 del mismo ines referente á las facultades del poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones.

Las Cortes generales y extraordinarias declaran que en el decreto de 24 de setiembre de este año no se han impuesto límites á las facultades propias del poder ejecutivo y que interin se forma por las Córtes un reglamento que las señale, use de todo el poder que sea necesario para la defensa, seguridad y administracion del Estado en las críticas circunstancias del dia; é igualmente que la responsabilidad que se exige al Consejo de Regencia excluye únicamente la inviolabilidad absoluta que corresponde á la persona sagrada del rey. En cuanto al modo de comunicacion entre el Consejo de Regencia y las Córtes, mientras estas establecen el más conveniente, se seguirá usando el medio adoptado hasta aquí. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia en contestacion á su Memoria de 26 del corriente mes. Dado en la Isla de Leon á las cuatro de la mañana del dia 27 de setiembre de 1810, Ramon Lázaro de Dou, Presidente. Evaristo Perez de Castro, Secretario. - Manuel Luxan, Secretario.

propia para dar animacion, viveza é interés á los debates parlamentarios. Se formaban comisiones para que informáran sobre los asuntos que después habian de discutirse en público y votarse. Pero al propio tiempo que se agolpaban en el Congreso las felicitaciones de los amigos de las reformas y los plácemes por su conducta, los adversarios de ellas tildaban el decreto de 24 de setiembre de poco monárquico y de atentatorio á los derechos de la potestad real, principalinente por la declaracion de residir en las Córtes la soberanía, siendo así que ellas mismas habian llamado soberano al rey en el juramento que acababan de prestar los diputados. Aquella declaracion, que habia de ser todavía objeto de controversia en los tiempos sucesivos, tampoco agradó á la Regencia, la cual, si bien reconoció de hecho el principio, ó se sometió á éi con el juramento de la noche del 24, no ocultó mucho ser contraria á sus ideas aquella doctrina.

Entre los motivos que hicieron á las Córtes mirar cen recelo y de reojo á la Regencia, fué uno de ellos el designio que en ella creyó vislumbrar de ganar los diputados por malos medios, tal como el de conferirles empleos y mercedes, como lo hizo especialmente con algunos americanos. Picó esto á los demás en tales términos que dió ocasion á que el diputado catalanı y conocido escritor don Antonio Capmany présentára y apoyára. salpicándola con frases satíricas, aque

lla célebre proposicion que decia: «Ningun diputado, « así de los que componen este cuerpo como de los que en adelante hayan de completar su total número, «pueda solicitar ni admitir para sí, ni para otra per«sona, empleo, pension, gracia, merced ni condecora⚫cion alguna de la potestad ejecutiva interinamente ha«bilitada, ni de otro gobierno que en adelante se cons«tituya bajo de cualquiera denominacion que sea; y «si desde el dia de nuestra instalacion se hubiese recibido algun empleo ó gracia, sea declarado nulo. » Proposicion que se aprobó con alguna alteracion leve, pero añadiendo en cambio, quc << la prohibicion se es«tendiese à un año despues de haber los actuales diputados dejado de serlo. » Insigne y loable muestra de abnegacion y desinterés que dieron aquellos ilustres patricios, utilísima entonces, atendido el abuso que de la provision de empleos habian hecho las juntas, y en que parecia inclinada á incurrir tambien la Regencia, pero que el tiempo acreditó ser nociva al buen servicio del Estado en términos tan generales y absolutos; pues aparte de que habia otros medios más disimulados y por lo mismo más innobles con que tentar la codicia del diputado que tuviese propension à tal flaqueza, se vió que era privar á la patria de sus más ilustrados y útiles servidores, señaladamente para los puestos que requerian condiciones de ciencia, de esperiencia y de respetabilidad.

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No desazonó menos á aquellos representantes el

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