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CABILDO DE 28 DE MARZO DE 1616.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en veinte y ocho días de el mes de marzo de mile é seiscientos y diez y seis años el Cabildo, Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado y acordaron lo siguiente.

TÍTULO PRESENTADO POR JUAN DONOSO.-En este cabildo paresció Joán Donoso Pajuelo y presentó ante Su Señoría una real provisión despachada por los señores presidente é oidores de esta Real Audiencia, en que le nombran por escribano público y del número de esta dicha ciudad, y pidió ser rescibido al dicho oficio, y está presto de hacer el juramento que es obligado y se le manda, su tenor del cual es como se sigue:

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes. de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Ocidentales, islas y Tierra-firme del Mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milán, conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por cuanto Diego Sánchez de Araya, difunto, nuestro escribano público del número que fué de la ciudad de Santiago de las provin cias de Chille, en conformidad de la cédula real despachada por nuestra real persona en que se da permisión para que nuestros vasallos y los escribanos de las Indias, por una vez puedan renunciar los oficios de pluma y otros que tuvieren, por merced ó compra que dellos hayan fecho, renunció el dicho su oficio en Juan Donoso Pajuelo, para que Nos, siendo servidos, le hiciésemos merced del cumplimiento con las condiciones y declaraciones de la dicha real cédula; y porque el dicho Juan Donoso, dentro del término dispuesto por ella, se presentó con la dicha renunciación en la nuestra Audiencia y Chancillería Real que por nuestro mandado reside en la dicha ciudad de Santiago, ante el nuestro presidente é oidores della, y pidió que, aprobando la dicha renunciación en él fecha, fuese admitido al uso y ejercicio del dicho oficio de tal escribano público, mandando se recibiese información del verdadero precio dél para enterar en nuestra real caja la cantidad de pesos que conforme á la dicha real

de

cédula era obligado; y habiendo los dichos nuestro presidente é oidores mandado que con citación del licenciado Fernando Machado, nuestro fiscal en la dicha nuestra Audiencia, el dicho Juan Donoso diese la información del valor del dicho oficio, y habiéndola dado, en contraditorio juicio de el dicho nuestro fiscal, probó y averiguó valer dos mil pesos de á ocho reales; y visto por los dichos nuestro presidente é oidores lo susodicho, declararon ser su justo y el verdadero valor del dicho oficio los dichos dos mil pesos, por lo cual el dicho Juan Donoso Pajuelo nos pidió y suplicó le mandásemos despachar título en forma para usar y ejercer el dicho oficio, atento á que, como constaba y parecía por una certificación de los oficiales reales de nuestra real hacienda de la dicha ciudad de Santiago, de que hizo presentación, tenía dadas fianzas á contento y satisfación de ellos, que enteraría dentro de un año en nuestra real caja el tercio de los dichos dos mil pesos de á ocho reales, que eran seiscientos y sesenta y seis pesos y seis reales, en virtud del acuerdo de hacienda que á su pedimiento y suplicación se había fecho sobre lo susodicho, ó que proveyésemos como la dicha nuestra merced fuese: lo cual por los dichos nuestro presidente é oidores visto y las demás diligencias fechas en la dicha razón, mandaron que el dicho Juan Donoso fuese examinado para que, constando ser hábil y suficiente para el uso y ejercicio de el dicho oficio, se le despachase titulo en forma dél, y por Nos visto y que el dicho Juan Donoso fué examinado y se halló ser hábil y suficiente y tener las partes necesarias para el uso de el dicho oficio, dimos la presente, por la cual aprobamos la renunciación fecha en el dicho Joán Donoso, y le admitimos y nombramos por nuestro escribano público del número de la dicha ciudad de Santiago de Chille y sus términos y jurisdición, en lugar del dicho Diego Sánchez de Araya, para que lo use y ejerza en todos los casos y cosas á él anejas y concernientes, y según y como le usó, pudo y debió usar el susodicho.

Y mandamos que con este nuestro título ó su traslado signado de escribano público se presente ante el Consejo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago el dicho Juan Donoso, para que tomen y reciban dél el juramento que en tal caso debe hacer, de que bien y fielmente usará el dicho oficio, como es obligado, y le reciban al uso y ejercicio dél, y, habiéndole fecho, el dicho Consejo, Justicia y Regimiento y los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha ciudad de Santiago y sus términos y jurisdición, le hayan y tengan por tal nuestro escribano público y del número de ella y

usen con él el dicho oficio, y le acudan y hagan acudir con todos los derechos, salarios y demás cosas á él anejas y concernientes, y guar den y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas é inmunidades que por razón del dicho oficio le deben ser guardadas y debe haber é gozar y según se usó y guardó con el dicho Diego Sánchez de Araya, su antecesor, y con los demás escribanos de el número que han sido y son de la dicha ciudad de Santiago y de las demás villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, todo bien y cumplidamente, en guisa que non le mengüe ni falte cosa alguna, y que en ello ni en parte alguna dello embargo ni contrario alguno le pongan ni consientan poner, y en caso que por el dicho Consejo, Justicia y Regimiento ó por alguno de los de él no sea recibido, Nos, por la presen. te, le recibimos y habemos por recibimos (sic) al uso y ejercicio de el dicho oficio, y le damos poder y facultad para le usar y ejercer, y mandamos que en todas las cartas ventas; poderes, obligaciones, testamentos, codicilos y otras cualesquier escripturas y autos judiciales y extrajudiciales que ante él pasaren y se otorgaren en la dicha ciudad de Santiago, sus términos y juridición, en que fuere puesto el día, mes, año y lugar donde se otorgaren y los testigos que á ello fueren presentes, use del signo de el dicho Diego Sánchez de Araya, su antecesor, que es como este (hay un signo), las cuales valgan y hagan fee en juicio y fuera dél, como cartas y escripturas signadas y firmadas de escribano público; y por evitar los perjuros, fraudes, costas y daños que de los contratos fechos con juramento y de las sumisiones que se hacen cautelosamente se siguen, mandamos al dicho Juan Donoso que no signe contrato alguno fecho con juramento, ni en que se obliguen á buena fee sin mal engaño, ni por donde lego alguno se someta á la jurisdición eclesiástica, so pena que, si los signare, por el mismo fecho haya perdido y pierda el dicho oficio y no use dél más, y si lo hiciere, sea habido por falsario; y mandamos que dentro de cuatro años primeros siguientes, que corren y se cuentan del día de la data desta nuestra carta, traiga confirmación de nuestra real persona de el dicho oficio, so las penas contenidas en nuestras cédulas reales; lo cual los unos y otros cumplan, so pena de la nuestra merced y de un mil pesos de buen oro para la nuestra cámara.

Dada en Santiago de Chille, en veinte y seis días del mes de marzo de mil y seiscientos y diez y seis años.-El licenciado Fernando Talaverano Gallegos.-El licenciado Juan Cajal.

Yo, Bartolomé Maldonado, secretario de cámara y gobernación del Rey, nuestro señor, la fice escrebir por su mandado, con acuerdo de su presidente é oidores.-Registrada.—Alonso del Pozo y Silva.— Chanciller.-Alonso del Pozo y Silva.

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PROVEIMIENTO.-Y en cumplimiento de la dicha real cédula, la tomaron y besaron y pusieron sobre sus cabezas, y mandaron que el dicho Juan Donoso Pajuelo haga el juramento acostumbrado y que se le manda.

JURAMENTO Y el susodicho juró por Dios y á la cruz, en forma de derecho, de usar el dicho oficio de escribano para que es elegido y nombrado, según y cómo debe y es obligado, fiel y legalmente, y guardará el secreto que le fuere encomendado, y, en lo que le tocare las leyes y ordenanzas de Su Majestad, y ayudará á los pobres y religiones mendicantes de balde y sin interés alguno; y á' la conclusión del juramento, dijo: sí, juro, y amén, y si así lo hiciere, Dios me ayude, y si nó, me lo demande en forma.

Y con esto se acabó el cabildo, y quedó rescibido al uso y ejercicio del dicho oficio para que lo use como debe y es obligado.

Y lo firmaron.-Licenciado Toro.-Luis de las Cuevas Mendoza.Antonio de Azoca.-Jerónimo Zapata de Mayorga.-Ginés de Toro Mazote.-Joán Fernández de Córdoba.-Joán de Valenzuela.-Ante mí.-Manuel de Toro, escribano de cabildo.

CABILDO DE 14 DE ABRIL DE 1616.

En catorce de abril de mill y seiscientos y diez y seis años, en la ciudad de Santiago del reino de Chille, la Justicia y Regimiento desta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, para tratar de cosas convenientes al aumento desta república, y paresció ante Su Señoría el sargento mayor Gonzalo Becerra, ante quien presentó un título del tenor siguiente.

CORREGIDOR DE QUILLOTA.- Alonso de Ribera, del Consejo de S. M., su gobernador y capitán general de este reino de Chille y presidente de la Real Audiencia que reside en la ciudad de Santiago, etc.

Por cuanto conviene nombrar persona de aprobación, satisfación y confianza que use y ejerza el oficio y cargo de corregidor, justicia mayor é capitán á guerra del partido de Quillota, sus términos y ju risdición, en lugar del capitán Rodrigo de Araya Berrío, que al pre

sente lo usa; y porque las partes dichas concurren en la de vos el capitán Gonzalo Becerra, y lo mucho y bien que habéis servido á Su Majestad en la guerra de este reino, de muchos años á esta parte; por la presente, en su real nombre y como su gobernador y capitán general, elijo, nombro y proveo á vos el susodicho por tal corregidor é justicia mayor y capitán á guerra de el dicho partido de Quillota, sus términos y juridición, para que con vara alta de la real justicia le uséis y ejerzáis en todas las cosas y casos á él anejos y concernientes, según y cómo lo han usado, podido y debido usar vuestros antecesores, y conforme a las leyes y ordenanzas de Su Majestad, conociendo cualesquiera negocios y causas de indios y de españoles, civiles y criminales, de oficio ó entre partes, pendientes y por mover, procediendo á captura y prisión y á los demás autos judiciales y extrajudiciales que convengan, evitando cualesquier excesos y pecados públicos, y en particular que los indios sean bien tratados y conservados en sus reduciones, y que sus encomenderos ni otras personas no los agravien, castigando los delitos y excesos que se cometieren, y llevando á pura y debida ejecución y con efeto vuestros autos y sentencias difinitivas, otorgando apelación en ellas en los casos que hubiere lugar de derecho; y que las personas que vivieren escandalosamente en vuestra jurisdición ó por ella pasaren haciendo fuga y ausencia de la milicia, contra ellos procedáis á usanza de guerra y conforme á las instruciones y ordenanzas que para ello tienen los tales corregidores, y en los casos de milicia y en que se ofreciere prevenir para la seguridad de vuestra juridición, como capitán á guerra, que por tal os elijo y nombro, prevendréis y conduciréis á vuestra orden todos los españoles y la demás gente de vuestra juridición, y los compeleréis á que acudan al real servicio todo el tiempo que fuere necesario, y á que cumplan las ordenanzas y mandatos que les diéredes tocantes al servicio de Su Majestad, como si de mí emanasen, que tal es su voluntad y mía, en su real nombre, porque para todo ello y lo á ello anexo y dependiente os doy poder y facultad en forma.

Y por el trabajo y ocupación que en lo susodicho habéis de tener con el dicho oficio os señalo el mesmo salario y aprovechamiento que tuvo vuestro antecesor.

Y ordeno y mando al Cabildo, Justicia é Regimiento de la ciudad de Santiago, que, habiendo recebido de vos el juramento, solenidad y fianza en tal caso necesaria, os admitan por tal corregidor y capi tán á guerra del dicho partido de Quillota y sus anejos, y con vos y

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