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lo que los dichos indios podían hacer si fueran capaces para ello, supliendo por ellos, como tal su protetor y defensor, su incapacidad en escripturas y otros instrumentos que otorgaren; y haréis todos los autos judiciales y extrajudiciales y diligencias que convengan y sean nescesarias, que para ello os doy comisión, poder y facultad, con libre y general administración; y en particular tendréis mucho cuidado de que en todo se cumplan y guarden las ordenanzas particulares fechas y que se hicieren para los dichos indios guarpes, haciendo en lo que os toca lo que por ellas se ordena y manda; y usaréis y ejerceréis el dicho oficio según y de la manera que lo han usado, podido y debido usar vuestros antecesores.

Y por el trabajo y ocupación que en lo susodicho habéis de tener, hayáis y llevéis el mismo salario, derechos y aprovechamientos que ha llevado y podido llevar vuestro antecesor y de la misma parte y lugar.

Y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago, vecinos y encomenderos y otras cualesquier personas estantes y habitantes en ella, os hayan y tengan por tal protetor de los dichos indios, y usen con vos el dicho oficio, y os guarden todas las honras, gracias, mercedes, preeminencias, exenciones y libertades, prerrogativas é inmunidades que por razón del dicho oficio debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna, so pena de cada duscientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra, por mitad.

Fecho en la ciudad de la Concepción, á doce días del mes de otubre de mill y seiscientos y diez y ocho años.-Don Lope de Ulloa.Por mandado de Su Señoría.-Pedro Ugarte de la Hermosa.

JUEZ CONTADOR, PEDRO DE RIVADAVIA.-Don Lope de Ulloa y Lemos, capitán de la compañía de los gentiles-hombres lanzas de la guarda del Pirú, del Consejo de S. M., gobernador, capitán general deste reino de Chille, presidente de la Real Audiencia que en él reside, etc.

Por cuanto Gregorio Núñez, protetor de los naturales de la ciudad de Santiago y su distrito y administrador general de los bienes de comunidad, censos y rentas dellos, me ha hecho relación que conviene á sus partes se tomen cuentas á el capitán Miguel de Amezquita, su antecesor, y á los otros protetores y administradores generales y particulares que no las han dado, y que los señores gobernadores mis antecesores las han cometido á personas contadores que las han tomado, y que de dilatárseles resultaría notable daño, y me pidió y su plicó nombrase persona para ello; y por mí visto y lo mucho que im

porta encargar este negocio á persona de entera satisfacion y confianza que tome las dichas cuentas y sepa y averigüe todos los bienes, censos y rentas de comunidad que tienen los dichos indios y les pertenescen, y porque la de Pedro de Ribadeneira, á quien he nombrado por protetor de los indios guarpes naturales de la provincia de Cuyo, en quien concurren las dichas partes, es tal cual conviene para lo susodicho, acordé de dar y doy la presente, por la cual, en nombre de S. M. y en virtud de sus reales poderes que para ello tengo, nombro y proveo á vos, el dicho Pedro de Ribadeneira, por juez contador de las dichas cuentas, y os doy poder y comisión para que sepáis y averigüéis cuáles y qué bienes de comunidad tienen los indios naturales de la dicha ciudad de Santiago, pueblos y repartimientos y su distrito, todos los que les pertenecen, raíces, ganados, rentas y censos y otros cualesquier; lo cual así fecho, tomaréis cuentas á el dicho capitán Miguel de Amezquita del tiempo que ha sido tal administrador, y ansimismo á los otros protetores y administradores sus antecesores que no las hobieren dado, y á los administradores de las comunidades de los dichos indios á quien no se las hubieren tomado, á los cuales pediréis las órdenes que tuvieren para el uso de sus oficios y testimonio de sus títulos; y puesto por cabeza de las cuentas, veréis las que tomaron á sus antecesores y sacaréis testimonio de los alcances que les hicieron, examinándolas si dejaron de hacerles cargo de lo que debieron dar cuenta, y, constando dello, se le haréis, y de lo que recibió de su antecesor y de todo lo que en su tiempo fué al suyo y administraron, debieron cobrar y entró en su poder; y fecho que les hayáis cargo de todo, admitiréis en su descargo los que justamente les debéis rescibir, conforme lo que sobre ello está ordenado, de manera que toméis las dichas cuentas con toda justificación, claridad y distinción; y ansimismo la habéis de tomar de los papeles, escripturas y otros recaudos del derecho de los dichos indios y que han debido tener en buen cobro los dichos protetores y administradores, que ha béis de buscar é inquirir y sacarlos de cualquier poder y parte que estuvieren, que mando os los entreguen para la averiguación de los dichos bienes; y fechas y acabadas las dichas cuentas, los alcances que dellas resultaren en cualesquier cantidades de pesos de oro ó plata y otros géneros de hacienda, los cobraréis de la persona y bienes del dicho capitán Miguel de Amezquita y de las otras personas á quienes hubiéredes hecho los dichos alcances, y de sus fiadores y sus bienes, ejecutándoles por la cantidad que montaren y cada uno debiere, procediendo en las causas, juzgándolas y sentenciándolas hasta

la real paga de principal y costas, que les haréis hagan y entreguen á el dicho Gregorio Núñez, á quien toca como tal administrador, para que haga dello conforme lo dispuesto y ordenado en conformidad de las fianzas que le mandé dar, de manera que en vuestro poder no ha de entrar hacienda ninguna en virtud de esta comisión, y haréis asentar la satisfación y paga del alcance al pie dél, para que dello quede hecho cargo á el dicho Gregorio Núñez y se le haga en sus cuentas cuando se le tomaren; y pondréis por inventario en las dichas cuentas, por cabeza dellas y justificación del cargo, las escripturas y títulos, como dicho es, y los otros papeles de los bienes de los dichos indios que habéis de cobrar y os han de exhibir, los cuales entregaréis á el dicho Gregorio Núñez, de que dará rescibo y se hará cargo dellos para la buena cuenta en lo de adelante; sobre lo cual haréis las prisiones, secrestos y embargos de bienes y las averiguaciones, autos y diligencias que sean nescesarias hasta tanto que los bienes y haciendas de comunidad de los indios de la dicha ciudad de Santiago y su distrito esté cobrada y puesta en el cobro que conviene, dejando en buena orden y con puntual claridad todos los bienes raíces, rentas y censos que les pertenecen, para que de aquí adelante se cobre la renta dellos con entera sabiduría y no se causen los rezagos que hasta aquí; y los autos que hiciéredes sobre lo contenido en esta mi comisión, mando pasen ante el escribano de cabildo de la ciudad de Sanctiago, en cuyo poder han de quedar, para que estén en guarda y custodia con los demás papeles de su oficio y en todo tiempo conste de los alcances que hiciéredes en las dichas cuentas, entero dellos, rescibo y cargo que quedare hecho á el dicho Gregorio Núñez, de lo que, como dicho es, ha de entrar en su poder como tal administrador; y por ocupación que tenga el dicho escribano de cabildo, ó saliendo fuera de la dicha ciudad á los dichos negocios, podáis nombrar escribano ante quien pasen, conque entreguen los autos á el dicho escribano de cabildo para el dicho efeto, que el trabajo y ocupación que en lo susodicho habéis de tener, os lo mandaré pagar, y á los escribanos sus derechos, á costa de los dichos bienes de comunidad: todo lo cual haréis y cumpliréis sin dilación ni remisión alguna, que para ello y lo dependiente y compeler y apremiar á cualesquier personas en cuyo poder estén ó viéredes estar los dichos papeles, os los den y entreguen, y traer vara alta de la real justicia y hacer todo aquello que para el buen efeto de lo contenido en esta comisión convenga, os doy poder y comisión en forma.

Y mando á el corregidor, alcaldes ordinarios y otras cualesquier

justicias de la dicha ciudad y su distrito, no os pongan impedimento alguno en la ejecución de lo que dicho es, antes os den todo el favor y ayuda que les pidiéredes, cárceles y prisiones que hubiéredes menester, so pena de cada duscientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra, por mitad.

Fecho en la ciudad de la Concepción, á doce días del mes de otubre de mill y seiscientos y diez y ocho años.-Don Lope de Ulloa.Por mandado de Su Señoría.-Pedro Ugarte de la Hermosa.

ADMINISTRADOR DE ACULEO. Y asimismo presentó otro título del dicho señor presidente, en que le nombra por administrador del pueblo de Aculeo y sus anejos, su fecha en la Concepción, á dos del mes de otubre, y pidió ser rescibido al uso y ejercicio de los dichos oficios, según y como Su Señoría lo manda.

JURAMENTO. Y juró á Dios y á la cruz, en forma de derecho, de usar bien y fielmente de los oficios de administrador de Aculeo y Chada y protetor de los indios guarpes y juez de cuentas de protetores que lo han sido de los términos desta ciudad, teniendo libro de debe y de haber, con día, mes y año, de los bienes que en cualquier manera entraren en su poder pertenecientes á los dichos indios de su administración, y procurará su bien y aumento, y evitará los pecados públicos, y lo mismo hará en cuanto [á] la protetoría de los dichos indios, como debe y es obligado; y en cuanto la jurisdición que se le da para tomar las cuentas á los dichos protetores, hará justicia en ellas á las dichas partes como hallare por derecho; y á la conclusión del juramento, dijo: sí, juro y amén; y si así lo hiciere, Dios le ayude, y si no, se lo demande.

Y por Su Señoría visto, le hobieron por rescibido al uso y ejercicio de el dicho oficio de protetor y administrador y que use del de cuentas como Su Señoría manda, con lo cual y con que dé fianzas á contento del protetor por lo que toca á la administración de Aculeo y sus anexos, le hubieron por recibido al uso y ejercicio de el dicho oficio; y lo firmaron, y el dicho Pedro de Ribadeneira, y el dicho córregidor le entregó la vara.

FIEL EJECUTOR.-En este cabildo se nombró, por el tiempo que falta de este año, por fiel ejecutor al capitán Alvaro Rodríguez, el cual lo aceptó y juró en forma, como debe y es obligado.-Don Gonzalo de los Ríos.-Don Melchior Jufré de el Aguila.-Jerónimo Zapata de Mayorga.-Alonso del Campo Lantadilla.-Pedro Gómez Pardo.— Don Francisco de Solórzano.-Alvaro Rodríguez.-Pedro de Ribadeneira.-Pasó ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1618.

En la ciudad de Santiago de Chille, en diez y seis días del mes de noviembre de el año de mill y seiscientos y diez y ocho, el Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad de Santiago, que este día se juntaron para tratar de cosas convenientes al real servicio, bien y au mento de esta república; y estando en él, se trató lo siguiente.

SOBRE LAS FIESTAS DE LA LIMPIA CONCEPCIÓN.-En este cabildo se trató acerca de la fiesta que se ha de hacer á la Limpia Concepción de Nuestra Señora, que fuera de este Cabildo se ha tratado se haga con mucha solemnidad y aplauso, como se ha fecho en las demás ciudades de la cristiandad y se debe á reverencia de la Serenísima Virgen, y acordaron que se apregone la dicha festividad el miércoles que viene y se ponga un cartel y premios para quien mejor glosare, cuyo cartel y glosas se remitió el hacerlo al señor capitán don Melchor Jufré del Aguila, alcalde de esta ciudad; y que salga al paseo del dicho cartel y publicación de la fiesta toda la ciudad y Cabildos seglar y eclesiástico, en la forma que se ha hecho en las demás ciudades, y los premios se den por los señores regidores de este Cabildo, los cuales, con los demás de la ciudad, han de colgar el día de la festividad toda la plaza y la iglesia, en la cual se ha de hacer el juramento que en la dicha razón han fecho en las demás ciudades; y el hacer las dichas fiestas y las más que pudieren, se remite al señor general don Gonzalo de los Ríos, corregidor, y á los señores alcaldes ordinarios, para que se jueguen toros y cañas; y asimismo salgan las compañías del número y los naturales vengan á bailar el día de la dicha festividad, ques la de San Gregorio, á siete de diciembre de este año, como lo acostumbran los días de el Santísimo Sacramento, para lo cual aquel día se guarde por fiesta, como está acordado entre este Cabildo y el Eclesiástico, desde las vísperas del dicho día hasta el dicho día á las dichas horas.

Y con esto se acabó este cabildo; y lo firmaron.-Don Gonzalo de los Ríos.-Don Melchior Jufré de el Aguila.-Alonso del Campo Lantadilla.-Pedro Gómez Pardo.-Don Francisco de Solórzano.-Alvaro Rodríguez.-Ante mí.--Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

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