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chos que pudiera cobrarse, porque aun yo tengo certenidad y cuenta que en espacio de seis á siete meses, despues que se pacificó esta dicha costa, solamente de la dicha isleta de Cubagua se sacaron mil y doscientos marcos de perlas, y ví así mismo, estando yo en la Española, en espacio de dos meses, poco más tiempo, se llevaron allí de la dicha costa más de seiscientos indios en diversas veces, é se vendieron poco á poco en la ciudad de Santo Domingo en pública almoneda por los oficiales de la dicha isla á diversos precios y rescates de guanines de oro bajo y perlas y otras cosas.

Item, digo á vuestra sacra magestad que en lo que yo tengo visto é colegido en lo que estove por aquellas partes, se pierde é diminuye mucho de aquello en que de derecho le pertenece provecho é interese à vuestra magestad, por causa de no se facer todo un cuerpo los frutos y provechos que se cogen de la dicha costa y lo de las perlas de la dicha isleta de Cubagua, pues está inclusa y casi junto de la dicha costa de Tierra Firme, en especial de los puertos de Cumaná y punta de Araya y Cariago, de donde ordinariamente se provee de agua y de todas las otras cosas necesarias; á donde si vuestra magestad provee que cojan sus rentas los oficiales que allí enviare, con un juez que sea persona de fidelidad y conciencia y que tenga isperiencia de mar y de la tierra, será muy cierto que á vuestra magestad se le siguirán muy mayores rentas y provechos, que no estando como todo está, así lo de la costa como de la dicha isleta, dividido y repartido, que lo uno se calla y se encubre y lo de la dicha isleta de las perlas, van á pagar el derecho que á vuestra magestad le pertenece de su quinto, unos á la isla Española y otros á la de San Juan, y cada uno

á la parte de donde es vesino; lo que como dicho es, mandando vuestra magestad y proveyendo se quinten ante sus oficiales, evitarse hán muchos fraudes, coluciones, (1) engaños, que generalmente en todo pasa, y en especial como es bien notorio, el mai tratamiento que á los indios de la dicha costa muchas veces se les face, y eso por cobdicia de los muchos y grandes rescates que desta costa se sacan de esclavos, guauinés, perlas y otras cosas..

Item, digo que vuestra sacra magestad sabrá que por mi visto estar así el dicho Bartolomé de las Casas retraido en el dicho puerto de Cumaná, como dicho de suso es, en manera más de dar ocasion de dañar y desaprovechar en el servicio y hacienda de vuestra magestad, que no de conseguir buen fruto, en especial para el efecto de aquello que capituló y asentó con vuestra magestad, por los muchos inconvinientes que á todo fueron sucediendo, y que yo no podia ejercer ni usar el dicho mi oficio por las cabsas sobredichas, fuí acordado de venirme para vuestra sacra magestad, para que por todo provea como más á su real servicio cumpla; lo qual todo ante de mi partida, yo ciertas veces hice saber al dicho licenciado Casas, y para si queria escribir á vuestra magestad ó le facer algun servicio de las cosas sobredichas, y á mayor abondamiento gelo notifiqué por ante escribano y nunca quiso responder, lo qual así traigo por testimonio.

Item, vuestra sacra magestad sabrá hay estrema necesidad que así para la guarda y seguridad de la dicha isleta de Cubagua y quel agua no les pueda ser to

(1) Término forense que significa inteligencia entre las dos partes para burlar al juez, con perjuicio de tercero. Del lat. colludo.

mada y la dicha costa se asegure de los indios, y ellosse puedan dominar y sugetar, así mismo se puedan ob-servar y guardar que de los cristianos no sean maltratados, que vuestra sacra magestad mande hacer en la dicha costa, á la punta de Cumaná, junto del rio que allí sale ó cerca dél, en el logar conveniente, una fortaleza con alguna municion de artillería ordinaria que allí esté con un artillero y con algunos ciertos soldados escopeteros y ballesteros; porque sabrá vuestra sacra magestad que de causa de no se haber fecho hasta agora esta fortaleza, ha redundado muchos daños y costas á la facienda de vuestra magestad, porque dos veces se han levantado los indios desta costa y muerto muchos cristianos, y dos veces muerto los frailes de dos monasterios Franciscos y Dominicos de muertes bien admirables y crueles, y toda lạ riqueza y trato y municiones que tenian en la dicha isleta de las perlas, se perdió y destruyó, é todos se fueron huyendo á la isla Española, de cuya cabsa los dichos Almirante y jueces proveyeron del armada que de suso dichoes para pacificar la dicha costa, en que se hizo á vuestra magestad de costa más de quatro mil pesos de oro, segund lo oí certificar al tesorero Pasamonte, de la isla Española. Entre algunos de los oficiales de la dicha isla Española se platicó sería bueno que para se facer esta fortaleza, contribuyesen los tratantes de la dicha isleta de Cubagua, los que tienen indios esclavos, de cada uno un castellano por año, hasta que se acabase de facer, y vuestra magestad que pusiese su parte.

Item, sabrá vuestra sacra magestad, que si al presente se certifica ser verdad que los indios de aquella dicha costa son tornados otra vez á levantar, habrá grand nescesidad: vuestra magestad mande proveer de un

capitan, á quien le den conduta de fasta ciento y cincuenta ó doscientos soldados, para tornar sobre la dicha costa á pacificar é asentar los indios, y para el comienzo de facer de la fortaleza y asentar los oficiales que vuestra magestad ha de enviar, porque sabrá vuestra magėstad, que yo viniendo de la isla Española para estas partes, casi en el paraje de la isla que se dice de la Mona, encontré una carabela que veria de la dicha costa y de la isleta de las perlas, de la qual, tomado lengua, dijo como dejaba levantados los indios de toda la dicha costa, y que habian muerto los frailes Franciscos, y es á donde el dicho Casas se habia retirado, del qual me digeron que habia más de cuarenta dias que no parescia, por donde yo creo ser muerto: y dijo más, que la dicha isleta de las perlas quedaba á mucho peligro de perderse; por donde hay mucha nescesidad que acerca de todo lo sobredicho vuestra magestad mande facer presta ispidicion.

Item otrosí, vuestra sacra magestad sabrá que en la dicha isleta de las perlas reside en ella un Francisco de Vallejo, el qual se nombra juez é logarteniente, por el Almirante, é ejerce la juridicion cevil y criminal así en la dicha isleta de Cubagua como en la dicha costa de Paria y de Tierra Firme, donde son las dichas perlas; y vuestra magestad en mi provision face mincion del juez que allí ha de ser enviado. Por ende en todo mande proproveer lo que más á su real é imperial servicio cumpla, que cierto hay grand necesidad se provea un juez gobernador que tenga en razon y justicia lo uno y lo otro, porque de cabsa de no se haber proveido, han redundado los males y daños susodichos.-Miguel de Castellanos.

PANFILO DE NARVAEZ, VECINO DE LA ISLA FERNANDINA Y RESIDENTE ENTONCES EN LA CORTE TOLEDO DEL EMPERADOR CARLOS V, SOLICITA BAJO CIERTAS CONDICIONES QUE PROPONE Y MERCEDES QUE PIDE, IR Á SU COSTA Á DESCUBRIR LAS ISLAS DE TIERRA FIRME QUE HAY DESDE EL RIO DE LAS PALMAS HASTA LA FLORIDA, Y TODO LO DE LA MISMA FLORIDA Á LA PARTE DEL NORTE Y DEL SUR, Á SU COSTA Y MÌ— SION. SON TRES PETICIONES SUYAS SOBRE ESTE ASUNTO Y ACOMPAÑA LA MINUTA DE LA REAL CÉDULA QUE APRUEBA LA CONTRATA Y CAPITULACION PARA DICHO DESCUBRIMIENTO (1).

S. C. C. M.-Pánfilo de Narvacz, vecino de la isla Fernandina, que estoy presente en esta vuestra córte, digo; que por servir á Dios y á vuestra magestad y por la merced que dello espero, seré contento de ir en persona y á mi costa á descubrir las islas de Tierra Firme, que hay desde el rio de las Palmas á la Florida, y todo lo de la misma Florida á la parte del Norte y del Sur, y contratar y rescatar con los indios naturales de las dichas islas y tierra, sin que vuestra magestad a presente ponga ni gaste cosa alguna; de lo qual demás del servicio que á Dios se espera hacer en publicar y plantar su santo nombre y fé cristiana en aquellas partes, resultará dello provecho á vuestro Patrimonio real, lo qual yo haré, siendo vuestra magestad servido de me conceder las cosas siguientes:

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(1) Archivo de Indias. Patronato. Est. 1.° Caj. 1.o Leg. 18.

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