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ARTICULO 14.

El Procurador, aceptado el poder, está obligado: 1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresan en el artículo 17.

2. A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se arreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y sino las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é índole del litigio.

ARTICULO 15.

La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él el Procurador.

ARTICULO 16.

Mientras continúe el Procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la misma fuerza si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

1.

ARTICULO 17.

La representacion del Procurador cesa:

que

Por la revocacion del poder, luego que se acredite en los autos.

2. Por el desistimiento del Procurador, hecho saber judicialmente á su representado.

3. Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que haya formulado.

4. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluido el pleito para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7.o Por muerte del poderdante ó del Procurador.

ARTICULO 18.

A toda demanda ó contestacion debe acompañarse:

1. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga.

2. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de haberselo otro trasmitido.

3. La certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

ARTICULO 19.

Los litigantes serán dirijidos por Letrados, hábiles para funcionar en el territorio del Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. Sin su firma, no podrá proveerse sobre ninguna solicitud que se aduzca.

Esceptúanse solamente:

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1. Los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.° Los actos de conciliacion.

3. Los juicios verbales.

4.

Los pleitos de menor cuantía.

Tanto en este último caso como en el primero, será potestativo valerse ó no de Letrados.

5. Los escritos que tengan por objeto acusar rebeldías, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por Procuradores.

ARTICULO 20.

Las providencias se dictarán ante Escribano, y se firmarán por el Juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas casos.

En los Tribunales Supremo y Superiores, todos los Ministros firmarán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado: las demas las rubricará el Presidente de la Sala.

ARTICULO 21.

Las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia..

ARTICULO 22.

Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si esta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

ARTICULO 23.

Si á la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona á quien se va á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para› iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

ARTICULO 24.

Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas,. é incurrirá el Escribano que las autorice en una multa de doscientos reales, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha. Nopor esto quedará relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 25.

Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

ARTICULO 26.

En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

ARTICULO 27.

Serán prorogables los términos cuya proroga no esté espresamente prohibida.

Para otorgarla, es necesario:

1.° Que se pida antes de vencer el término.

2.° Que se alegue justa causa á juicio del Juez, sin que sobre la apreciacion que haga de ella, se dé recurso alguno.

ARTICULO 28.

La proroga ó prórogas que se concedan, en ningun caso podrán esceder de los dias señalados por regla general para el término que se prorogue.

ARTICULO 29.

Trascurridos los términos prorogables ó las prórogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de estos, segun su estado.

1.

ARTICULO 30.

Serán improrogables los términos señalados:

Para comparecer en juicio.

2. Para proponer escepciones dilatorias.

Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias

de los juzgados de primera instancia.

4.

Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ó que se supla la omision que en ella se hubiere cometido.

5. Para apelar.

6. Para presentarse ante los Tribunales Superiores en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion, y remitidose los autos.

7.° Para suplicar de las providencias interlocutorias de los Tribunales Superiores.

8. Para interponer recurso de Casacion.

9. Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de Casacion.

10. Para presentarse en el Tribunal Supremo á consecuencia de haberse admitido recurso de Casacion ó apelacion de providencia denegatoria de él, y remitidose los autos.

11. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevencion espresa y terminante de que pasados no se admitan en juicio la accion, escepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

ARTICULO 31.

Los términos improrogables no pueden suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro motivo alguno.

ARTICULO 32.

Trascurridos que sean los términos improrogables, y acusada una rebeldía, se declarará, sin mas sustanciacion, perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada.

ARTICULO 33.

Los Jueces y Ministros ponentes en los Tribunales colegiados recibirán por sí las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ministros ponentes, sin embargo, podrán cometer á los Jueces de primera instancia, y estos á los de paz, las diligencias, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectiva residencia.

Ni los Ministros ponentes, ni los Jueces de primera instancia, ni los de paz podrán cometer estas diligencias á los Escribanos.

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