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necesarias, podrá cerrarse el debate, acordándolo así la mayoría de asistentes; y en seguida el Juez pondrá á votacion la espera ó la quita, formulando la cuestion que haya de votarse en términos claros y precisos.

Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta que se estienda.

El voto de la mayoría formará el acuerdo.

Para que haya mayoría se necesita precisamente:

1.° Que se reunan dos terceras partes de votos de los acreedores concurrentes á la junta; y

2.° Que los créditos de los que concurran con sus votos á formar la mayoría importen cuando menos las tres quintas partes del total pasivo del concurso.

Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenacion de última voluntad, y prevencion de testamentaría ó ab-intestato, asi como los hipotecarios legales y por contrato pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion.

Si se abstuvieren, no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado.

Si tomaren parte en la votacion, quedarán obligados como los demas acreedores.

ARTICULO 512.

Si el acuerdo fuere denegatorio de la quita ó espera, quedan concluido el juicio, y en libertad los interesados para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.

ARTICULO 513.

Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado dentro de ocho dias siguientes al de la junta, por cualquier acreedor que no haya concurrido, ó que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoría.

Las únicas causas por que pueden ser impugnados los acuerdos sobre quita ó espera, son:

a

1. Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Falta de personalidad o representacion en alguno de los que hayan concurrido con su voto á formar la mayoría.

a

3. Inteligencias fraudulentas entre uno ó mas acreedores y el deudor para votar á favor de la quita ó la espera.

4. Exajeracion fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.

ARTICULO 514.

Pasados los ocho dias sin haberse hecho oposicion, traerá el Juez los autos á la vista y dictará providencia, mandando llevar á efecto el convenio y condenando á los interesados á estar y pasar por él.

Dictará tambien para su ejecucion las providencias que correspondan, á instancia siempre de parte legítima.

ARTICULO 515.

La providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sido citados personalmente para la junta, y no lo hayan impugnado en los términos prevenidos en el artículo 515.

Queda á salvo su derecho para impugnarla á los que no hayan sido convocados personalmente.

Esto no obstante, si á instancia del deudor se les hubiere notificado el acuerdo, y no protestaren contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, será obligatorio para ellos, del mismo modo que para los que han sido convocados personalmente y no han reclamado en debida forma.

ARTICULO 516.

Al hacerse la notificacion de que habla el párrafo último del artículo anterior, se enterará al acredor de lo que en él se dispone, haciéndolo constar en la misma diligencia bajo pena de nulidad.

ARTICULO 517.

La oposicion se sustanciará en via ordinaria.

Serán parte en ella los que la hayan formulado y los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta. Tambien podrá ser parte el deudor.

Los que sostengan el acuerdo de la junta litigarán unidos bajo una misma direccion y representados por un solo Procurador. Lo mismo harán los opositores, si fueren varios.

Esta disposicion es estensiva al deudor si se presentare en el pleito, en cuyo caso litigará con los que sostengan sus mismas pretensiones.

ARTICULO 518.

La providencia que recayere es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 519.

Cuando se pida simplemente la formacion de concurso, se acomodará la sustanciación á las reglas establecidas para el concurso necesario.

ARTICULO 520.

Los incidentes que en este juicio de concurso y sus piezas separadas puedan ocurrir, se sustanciarán de la manera prevenida respecto á los que tengan lugar en el ordinario.

SECCION SEGUNDA.

Del concurso necesario.

ARTICULO 521.

La formacion del concurso necesario de acreedores solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, y con tal que se acrediten los dos estremos siguientes:

1.° Que haya dos ó mas ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2.° Que no se hayan encontrado en todas ó en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

ARTICULO 522.

Cualquiera de los Jueces que estén conociendo de las ejecuciones, es competente para declarar el concurso.

Si alguno de ellos fuere el del domicilio del deudor, y éste ó el mayor número de sus acreedores lo reclamasen, deberán remitírsele los autos para la continuacion del juicio con preferencia á los demas Jueces.

ARTICULO 523.

Declarado el concurso, se notificará al deudor y se oficiará á los Jueces que conozcan de los demas pleitos ejecutivos, á fin que los remitan para su acumulacion al juicio universal.

de

ARTICULO 524.

En el Juzgado en que se declare el concurso, dictará el Juez las providencias necesarias para el embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupacion de sus libros y papeles, y la retencion de su correspondencia.

ARTICULO 525.

El depositario deberá ser persona de crédito y responsabilidad, sea o no acreedor del concursado.

ARTICULO 526.

Ademas de la custodia de los bienes, será obligacion del depositario:

1.° Administrar los bienes del concurso.

2.° Cobrar cualesquiera créditos que tuviere el deudor. 3.

Proponer al Juez la enejenacion de los efectos que no puedan conservarse.

ARTICULO 527.

El deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y Escribano, y recibirá en el acto la que no se refiera á sus bienes ó negocios, reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos.

Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, lo hará el Juez con conocimiento del deudor.

ARTICULO 528.

La cobranza de los créditos se hará obteniendo préviamente la venia del Juzgado, que se consignará, bajo la firma del Juez y del Escribano, en los títulos de los mismos créditos.

La venta se hará con las formalidades que se prevendrán para las que hayan de ejecutar los Síndicos.

ARTICULO 529.

Los fondos recaudados se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.

ARTICULO 530.

El Juez señalará dietas al depositario. Estas no podrán pasar de cincuenta reales diarios teniendo para ello en consideracion la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia. Se le abonarán ademas:

1.° Medio por ciento sobre la cobranza de créditos.

2.

Uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, ó bienes muebles, ó semovientes que se enajenen.

3. Cinco por ciento sobre los productos líquidos de la administracion, que no procedan de las causas espresadas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 531.

El deudor puede oponerse á la declaracion del concurso dentro de los tres dias siguientes al en que le haya sido notificada. Pasados los tres dias sin oponerse, se estimará consentida la declaracion.

ARTICULO 532.

Si el deudor formalizare oposicion, se sustanciará ésta con el acreedor á cuya instancia se haya hecho la declaracion de concurso. Unidos al deudor, bajo una misma direccion y representados por el mismo Procurador, litigarán los acreedores que se opusieren como él á la formacion del concurso.

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