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En los propios términos litigarán unidos al acreedor ó acreedores á cuya instancia se haya hecho la declaracion, los demas que quieran sostenerla.

ARTICULO 533.

Mientras se sustancia y decide la oposicion, continuarán ejecutándose las medidas adoptadas para el embargo y depósito de los bienes, ocupacion de libros y papeles, retencion y exámen de la correspondencia.

ARTICULO 534.

La sustanciacion de la oposicion á la declaracion de concurso se acomodará á los trámites establecidos para el juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

1.a Los traslados serán por tres dias improrogables.

a

2. Solo habrá prueba por conformidad de los interesados, ó en su defecto cuando el Juez lo considere necesario.

3. El término de prueba será de diez dias improrogables.

4.

a

Publicadas las pruebas, se dictará sentencia sin alegatos ni vista pública.

5. Si se interpusiere apelacion, se admitirá en ambos efectos, y sustanciará del modo prevenido en los artículos 840 y siguientes de esta Ley.

ARTICULO 535.

Fallados los autos por el Tribunal Superior, se devolverán al Juzgado de primera instancia con certificacion de la sentencia sin ningun otro inserto, salvo el de la tasacion de costas, si hubiere habido condena.

ARTICULO 536.

Si se revocare el auto de declaracion de concurso, se alzará la intervencion y se hará entrega al deudor por el depositario y Escribano de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia retenida.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de admi nistracion, rendirá cuentas al deudor.

ARTICULO 537..

Queda su derecho á salvo al mismo deudor para reclamar del acreedor, á cuya instancia se haya declarado el concurso, la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados, si al solicitarlo se hubiere procedido con dolo ó falsedad.

ARTICULO 538.

Consentida ó ejecutoriada la declaracion de concurso, el Juez mandará hacer saber al concursado que en el término de segundo dia presente relacion de sus acreedores con la oportuna manifestación de las causas de su estado.

Mandará tambien fijar edictos en los sitios públicos é insertarlos en los periódicos del pueblo, si los hubiere, en el Boletin de la provincia, y si el Juez lo creyere conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso, en la Gaceta de Madrid, anunciándolo y llamando á los acreedores, á fin de que se presenten dentro de veinte dias con los títulos justificativos de sus créditos.

ARTICULO 559.

Trascurridos los veinte dias, convocará el Juez á Junta general de acreedores para el nombramiento de Síndicos.

ARTICULO 540.

La convocacion se hará por cédula á los acreedores que se hayan presentado, y á los demas por edictos que se publicarán en la forma antes establecida en el artículo 509.

En las cédulas y edictos se señalarán el dia, hora y sitio de la reunion, la cual no tendrá efecto hasta pasados veinte dias desde la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 541.

En el dia señalado se procederá á celebrar la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del Escribano.

Solo podrán concurrir á ella los acreedores que hayan presentado los títulos de sus créditos, ó que los presenten en el acto.

Principiará la sesion leyéndose las disposiciones de esta Ley que tienen relacion con el nombramiento de Síndicos y su impugnacion: continuará dándose cuenta de todos los antecedentes de la declaracion, de las diligencias de ocupacion de bienes y papeles, y de cualesquiera otros incidentes que hayan tenido lugar.

Hecho esto, se procederá al nombramiento de Síndicos, quedando elegidos los que lo hayan sido por la mayoría en la forma prevenida en el artículo 511.

Si en el primer escrutinio no reuniere ninguno las mayorías de número y cantidades, se procederá á nueva votacion entre los cuatro que se hayan acercado mas á una y otra mayoría.

Cuando en este segundo escrutinio tampoco reuniere ningun acreedor dichas dos mayorías, quedará elegido el que haya sido designado por la mayoría relativa de votos y el que hubiere tenido en su favor la mayoría tambien relativa de cantidad.

Caso de que en el primer escrutinio hubiere reunido un acreedor las dos mayorías, se repetirá la votacion para el nombramiento del otro Síndico; y si nadie las obtuviere, se entenderá nombrado el que, habiendo tenido en su favor una de ellas, sea interesado personalmente por mayor suma en el

concurso.

ARTICULO 542.

La eleccion ha de recaer necesariamente en acreedores que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, y que no tengan conocida preferencia ó la pretendan.

Solo á falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere mas que acreedores conocidamente preferentes, ó que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la eleccion deberá recaer en éstos.

ARTICULO 543.

En cada concurso se nombrarán dos Síndicos.

Este número podrá aumentarse al de tres por acuerdo de dos terceras partes de los acreedores concurrentes á la junta.

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ARTICULO 544.

Los Síndicos tienen colectivamente derecho á la siguiente retribucion de sus servicios, que dividirán entre sí por iguales partes si no hubieren convenido cosa en contrario.

Sobre la realizacion de cualesquiera efectos públicos, créditos, ó derechos del concurso, medio por ciento.

Sobre el producto líquido de venta de alhajas, frutos, muebles ó semovientes, dos por ciento.

Sobre el producto líquido de venta de bienes raices, uno por ciento.

Sobre los productos líquidos de la administracion que no procedan de las causas espresadas en los párrafos anteriores, cinco por ciento.

Si con motivo del desempeño de su encargo tuvieren que hacer algun viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

ARTICULO 545.

La eleccion de los Síndicos podrá ser impugnada por los acreedores ó por el deudor.

Si lo fuere, se formará pieza separada, en la cual se sustanciará la oposicion en los términos espresados en el artículo 534, con la sola variacion de que la apelacion de la sentencia que recaiga se admitirá en un solo efecto.

ARTICULO 546.

No se suspenderá la sustanciacion del juicio de concurso por la oposicion al nombramiento de Síndico.

ARTICULO 547.

Nombrados los Síndicos, se les pondrá en posesion, y se les dará á reconocer donde fuere necesario. Su nombramiento se publicará ademas por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre, é insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere insertado la convocatoria para su nombramiento.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega á los Síndicos de cuanto corresponda al concursado.

ARTICULO 548.

El juicio en adelante seguirá en tres piezas separadas.

La primera, que será la que contenga las actuaciones anteriores, se denominará de Administracion del concurso: en ella se sustanciarán los incidentes que se refieran á la misma administracion.

La segunda se destinará al reconocimiento y graduacion de créditos.

La tercera á la calificacion del concurso.

Pieza primera.

ARTICULO 549.

Publicado el nombramiento de los Síndicos, se les hará entrega por inventario de los bienes, libros y papeles del concurso. El dinero que hubiere continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto, á disposicion del Juez que conozca del juicio; entregándose á los Síndicos el resguardo ó resguardos del depósito, bajo recibo, que se estenderá en esta pieza.

ARTICULO 550.

En el dia último de cada mes presentarán los Síndicos un estado ó cuenta de administracion, la cual se unirá á esta pieza, y el Juez dispondrá bajo su responsabilidad que las existencias en metálico que resulten, se depositen en la forma antes establecida..

a

ARTICULO 551.

La pieza 1. se hallará siempre en la escribanía á disposicion de los acreedores que quieran reconocerla.

ARTICULO 552.

El Juez podrá por sí, ó á instancia de los acreedores ó del

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