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Interpuesta la apelacion se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes, despues que sea ejecutada la providencia, menos en la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

ARTICULO 730.

Si la providencia denegatoria fuere revocada, se ejecutará la restitucion y harán efectivas las condenas que se impongan al despojante, quedándole reservado su derecho en juicio ordinario.

ARTICULO 734.

Si la sentencia en que se otorgare la restitucion fuere confirmada, se procederá, devueltos que sean los autos, á hacer efectivas la condena de costas, la indemnizacion de perjuicios y la devolucion de frutos, quedando al despojante á salvo su derecho, que podrá ejercitar en el juicio ordinario.

ARTICULO 732.

Las costas se tasarán préviamente en la forma ordinaria. El importe de los perjuicios y de los frutos lo fijará el Juez de la manera prevenida en el art. 707.

Contra la providencia que sobre ésto dictare, no habrá lugar á recurso alguno, con la misma reserva establecida en el citado artículo 707.

ARTICULO 733.

Si la sentencia en que se hubiere otorgado la restitucion fuere revocada, se cumplirá inmediatamente lo que se mande por el Tribunal Superior, quedando á ambos interesados su derecho á salvo en juicio ordinario.

A este efecto, si debieren exigirse del actor costas, devolucion de frutos ó indemnizacion de perjuicios, se procederá previamente á determinar su importe en la forma que queda prevenida en el

artículo anterior.

ARTICULO 734.

Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza, dada informacion por el actor, convocará el Juez á ambas partes á juicio verbal.

A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.

ARTICULO 735.

Del juicio verbal se estenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez, el Escribano, los interesados y los testigos si se hubieren examinado.

Los documentos presentados se unirán á los autos.

Si la sentencia fuere denegatoria de la restitucion, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

ARTICULO 736.

Si se accediere en ella á la restitucion podrá apelar el despojante; no obstante la interposicion de este recurso, se llevará á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de los estremos de la sentencia relativos á costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada.

Verificada la restitucion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

ARTICULO 737.

Confirmada ó revocada la sentencia, se procederá en el primer caso á ejecutarla en los estremos en que no estuviere cumplida, en la forma prevenida por los artículos 707 y 708; y en el segundo, á llevar á efecto lo que el Tribunal Superior hubiere ordenado.

SECCION CUARTA.

Del interdicto de obra nueva.

ARTICULO 738.

Presentada que sea demanda para la suspension de cualquiera obra nueva, la decretará el Juez provisionalmente, dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del juzgado para que cuide de que sea cumplida la suspension. Desde entonces y mientras esté pendiente el interdicto, nada podrá hacerse en la obra mas que lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, y ésto con autorizacion del Juez.

En el mismo auto de la suspension se convocará á juicio verbal al denunciante y al denunciado, previniéndoles que traigan los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones. A este juicio podrán concurrir los defensores de los interesados.

ARTICULO 739.

El Juez, si lo estimare necesario, podrá trasladarse, antes de dictar sentencia, al lugar de la obra para decidir con mas acierto. Tambien podrá nombrar para que lo acompañe á la inspeccion, perito cuyo dictámen se estenderá en los autos.

A esta diligencia podrán concurrir las partes, si lo solicitaren, sus defensores y los peritos que ellas mismas designen.

ARTICULO 740.

Tanto del juicio como de la diligencia de inspeccion se estenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados. Estas actas deberán ser firmadas por los que á ellas hayan concurrido.

ARTICULO 741.

Entre el juicio y la diligencia de inspeccion no podrán mediar mas que tres dias, á no exigir mayor dilacion alguna causadestraordinaria é insuperable.

Dentro de los tres dias siguientes al en que la diligencia de inspeccion haya tenido lugar, ó de la celebracion del juicio si no hubiere habido inspeccion, el Juez dictará sentencia.

ARTICULO 742.

Si no se ratificare la suspension de la obra, procederá la apelacion en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

ARTICULO 743.

Si se ratificare la suspension de la obra, se procederá á ejecutarla ante Escribano por alguacil que se comisione al efecto, estendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra, y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolicion á su costa de lo que de allí en adelante se edificare.

ARTICULO 744.

La sentencia en que se ratificare la suspension es apelable solo en un efecto.

Interpuesto el recurso, y ejecutada que sea la suspension, se remitirán los autos á la Audiencia citadas las partes.

Si no se apelare, queda de derecho consentida la sentencia sin necesidad de declaración alguna.

ARTICULO 745.

Si se consintiere la sentencia, ó apelada se confirmare, tendrá derecho el dueño de la obra suspendida á pedir autorizacion para continuarla.

El Juez accederá á esta solicitud si de la suspension de la obra se siguieren grandes perjuicios, con tal que el que la hubiere formulado dé fianza suficiente à su juicio para responder de la demolicion y de la indemnizacion de los perjuicios, que de continuarse puedan seguirse, si asi se mandare por ejecutoria.

ARTICULO 746.

La providencia que recayere sobre el incidente de que habla el artículo anterior, es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia citadas las partes.

ARTICULO 747.

No se podrá conceder autorizacion para continuar ninguna obra suspendida sin que al tiempo de pedirse se deduzca la oportuna demanda para que se declare el derecho á continuarla. Otorgada la autorizacion, esta demanda seguirá los trámites del juicio ordinario.

SECCION QUINTA.

Del interdicto de obra vieja.

ARTICULO 748.

El interdicto de obra vieja puede tener dos objetos: 1.° La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos, que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer. 2.° Obtener su demolicion.

Solo podrán intentarlo:

ARTICULO 749.

1. Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata, que pueda resentirse ó padecer por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenazare ruina.

ARTICULO 750.

Se entiende por necesidad para los efectos del anterior artículo la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el

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