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ARTICULO 974.

Si se apelare, y no se presenta la fianza dentro de los seis dias siguientes al en que se interpusiere este recurso, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion de ambas partes.

ARTICULO 975.

Si se diere la fianza, se remitirán tambien los autos, pero quedando en el juzgado testimonio de lo necesario para la ejecucion de la sentencia.

ARTICULO 976.

La fianza en ningun caso es estensiva al juicio ordinario: confirmada la sentencia por el Superior, queda de derecho cancelada.

ARTICULO 977.

Si no se apelare, quedará de derecho consentida la sentencia sin necesidad de hacer declaracion alguna, y se ejecutará sin exijir fianza.

ARTICULO 978.

La sentencia en que se declarare la nulidad de la ejecucion, ó no haber lugar á la de remate, es apelable en ambos efectos.

Para la admision y sustanciacion de este recurso se seguirán los mismos trámites que para la apelacion de la sentencia de remate, menos los que se refieren á la fianza.

SECCION SEGUNDA.

Del procedimiento de apremio.

ARTICULO 979.

Consentida la sentencia de remate, confirmada por el Tribunal Superior, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecucion no obstante la apelacion, se hará pago inmediatamente al acree

dor de principal y costas, prévia tasacion de éstas, si lo embargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto: si fueren bienes de otra clase, se procederá á su justiprecio por peritos que nombren las partes, y tercero en su caso para dirimir la discordia.

ARTICULO 980.

El tercero será sorteado entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio.

Si no llegaren á seis los peritos que haya en alguna localidad, se hará el sorteo entre los que hubiere.

Si no hubiere ninguno que pague subsidio, el Juez nombrará el que haya de practicar el aprecio.

ARTICULO 981.

El perito tercero es recusable sin causa.

ARTICULO 982.

Cada parte puede recusar dos solamente.

ARTICULO 983.

Justipreciados los bienes, se pondrán á pública subasta por ocho dias, si fueren alhajas, frutos, semovientes ó muebles, y por veinte si raices, fijándose edictos en los sitios públicos, é insertándose en los periódicos oficiales, si los hubiere, en el pueblo en que se siguiere el juicio. Igual insertacion se hará en los periódicos del pueblo en que se hallaren situados los bienes embargados. En los edictos se señalarán el dia, hora y sitio del

remate.

ARTICULO 984.

Antes de verificarse el remate, puede el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; pero despues de celebrado, queda la venta irrevocable.

ARTICULO 985.

En los remates no son admisibles posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo de los bienes.

ARTICULO 986.

No habiendo postores, quedará á arbitrio del actor pedir nueva subasta, prévia retasa por los mismos peritos, ó por otros nuevos, si alguna de las partes lo exijiere, ó su adjudicacion en las referidas dos terceras partes.

ARTICULO 987.

Si por falta del postor dejare de tener efecto el remate, se procederá á nueva subasta en la forma que queda establecida. El mismo postor será responsable de la disminucion de precio del segundo remate, y de las costas que se hubieren causado con este motivo.

y

ARTICULO 988.

Verificado el remate, lo aprobará el Juez en el mismo acto, mandará si fueren alhajas, frutos, bienes muebles ó semovientes, que se haga entrega de ellos al comprador, prévia la consignacion de su precio.

Si fueren raices, dispondrá la entrega de los títulos de propiedad al comprador para su reconocimiento, por el término que á su juicio requieran su estension У volúmen.

ARTICULO 989.

Pasado este término, y suplidos cualesquiera defectos que en los títulos se hubieren encontrado, mandará el Juez que se otorgue la oportuna escritura á favor del comprador, prévia la consignacion del precio.

Si el deudor no se prestare al otorgamiento, lo hará el mismo Juez de oficio.

ARTICULO 990.

Otorgada la escritura, y consignado el precio, pondrá el Juez en posesion al comprador.

ARTICULO 991.

Si las sumas consignadas fueren notoriamente inferiores á las que hayan sido objeto de la ejecucion, se hará entrega de ellas al actor en el mismo dia en que la consignacion se haya verificado.

Si escedieren, se mandará practicar liquidacion, y ejecutada que sea, se hará entrega al mismo actor de lo que resulte tener derecho á percibir. El reste quedará á disposicion del deudor, si no se hallare retenido á instancia de otro acreedor.

ARTICULO 992.

En la liquidacion deberán comprenderse todas las costas posteriores á la sentencia de remate, que siempre serán de cargo del deudor.

ARTICULO 993.

Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse sumas realizadas á ningun otro objeto, que no haya sido declarado preferente por ejecutoria.

ARTICULO 994.

Las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo, no tendrán en ningun caso prelacion.

SECCION TERCERA.

De las tercerías.

ARTICULO 995.

Las tercerías que se deduzcan en los juicios ejecutivos, han de fundarse en el dominio de los bienes embargados, ó en mejor derecho que el ejecutante á ser reintegrado.

Ni unas ni otras suspenden el juicio ejecutivo, y deben sustanciarse en pieza separada, y en juicio ordinario.

ARTICULO 996.

Si la tercería deducida fuere de dominio, consentida ó ejecutoriada que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos de apremio hasta que se decida.

ARTICULO 997.

Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirán los procedimientos de apremio hasta la realizacion de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida quién tiene mejor derecho.

ARTICULO 998.

Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado.

ARTICULO 999.

La deduccion de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplien y mejoren los embargos, si el actor lo solicitare.

ARTICULO 1000.

Si se hubiere embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la terceria.

SECCION CUARTA.

Pe la segunda instancia en el juicio ejecutivo.

ARTICULO 1001.

Recibidos los autos en la Audiencia, luego que se hubiere presentado alguna de las partes pasarán al Relator para hacer el apuntamiento.

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