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drá el derecho de salvar su voto. Este deberá ser fundado, y se escribirá á continuacion de la misma sentencia.

ARTICULO 61.

Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda.

No podrán bajo ningun pretesto los Jueces ni los Tribunales aplazar, dilatar, ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

ARTICULO 62.

Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

ARTICULO 63.

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidacion.

Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, reservando á las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.

ARTICULO 64.

En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definitivas, ó si en él no fuere posible, en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el Ponente, segun lo prevenido en el núm.o 6.° del artículo 37, y se notificarán á los Procuradores de las partes.

ARTICULO 65.

De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Jueces de primera instancia puede pedirse reposicion dentro de tres dias improrogables. Si no se estimare, podrá apelarse en un término igual al anterior.

ARTICULO 66.

De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Tribunales Supremo y Superiores podrán suplicarse dentro del término señalado en el artículo anterior.

La Sala que las hubiere dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimare necesario, determinará sobre la súplica lo que crea justo y procedente.

ARTICULO 67.

Las sentencias definitivas y las interlocutorias artículo, serán apelables dentro de cinco dias.

ARTICULO 68.

que decidan un

Trascurrido dicho término sin interponerse apelacion, quedarán de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaracion alguna.

ARTICULO 69.

Las apelaciones podrán admitirse libremente y en ambos efectos, ó en uno solo.

ARTICULO 70.

Procederán libremente en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan en un solo efecto.

Admitida la apelacion libremente, se suspenderá la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga su confirmacion.

ARTICULO 71.

Admitida en un solo efecto, no se suspenderá la ejecucion de la sentencia; y para ejecutarla, siendo definitiva, se retendrá en el Juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en seguida al Tribunal Superior.

Si la providencia fuere interlocutoria, se facilitará al apelante

:

testimonio de lo que señalare de los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia correspondiente.

ARTICULO 72.

Del testimonio de que se habla en el último párrafo del artículo anterior, deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el Tribunal Superior, dentro de los veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho entrega de él al apelante.

Trascurrido este término sin haberse mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaracion.

ARTICULO 73.

Si la providencia, cuya apelacion haya sido admitida en un solo efecto, fuere interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante, al presentar el testimonio que se le haya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente y en ambos efectos.

Si asi lo estimare la Audiencia, despues de haber oido al colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar órden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

ARTICULO 74.

Cuando fuere admitida en un efecto apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se declare admitida en ambos efectos.

Si asi se declarase, se librará órden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia.

ARTICULO 75.

Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva. Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo.

Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los autos.

Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará asi, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

ARTICULO 76.

Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de Casacion.

ARTICULO 77.

Ni los Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto, solo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

ARTICULO 78.

Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto, las tasarán con sujecion á los aranceles. En los Juzgados de primera instancia, los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demas funcionarios no sujetos á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistan se incluirá por el Escribano en la tasacion.

ARTICULO 79.

De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una.

ARTICULO 80.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal ó el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abo

gados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso, á dos letrados que nombre para que dén su dictámen.

Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá asi mismo á otros dos individuos de su clase.

No habiéndolos en el pueblo de la residencia del Tribunal ó Juez que conozca de los autos, podrá recurrir á los de los inmediatos.

ARTICULO 81.

El Tribunal, ó el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren espuesto, y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior re

curso.

TITULO II.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

ARTICULO 82.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria, ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

ARTICULO 83.

El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

por

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

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