Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 1026.

La providencia que se dictare admitiendo ó denegando estos recursos será fundada. Cuando se admita, se espresará que concurren para hacerlo, todas las circunstancias necesarias al efecto que se referirán; y cuando se deniegue, se espresarán las circunstancias que falten con individualidad y precision.

ARTICULO 1027.

A la remesa de los autos al Tribunal Supremo ha de preceder, si el recurso es por infraccion de ley ó de doctrina admitida por la jurisprudencia, el depósito de cuatro mil reales en metálico, si fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

No siéndolo, se remitirán los autos sin exigir depósito alguno.

ARTICULO 1028.

Si el recurso es por una de las causas espresadas en el artículo 1013, precederá á la remesa de los autos el depósito de dos mil reales.

ARTICULO 1029.

En los casos en que la cantidad objeto del litigio sea inferior á doce mil reales vellon, no podrá esceder el depósito que se exija de la sesta parte de ella, si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina admitida como jurisprudencia por los Tribunales, ni de la dozava parte, si se funda en cualquiera de las causas espresadas en el art. 1013.

ARTICULO 1030.

El depósito se constituirá en el Banco Español de San Fernando: el documento de resguardo que éste ó sus comisionados en las provincias dieren, se unirá á los autos.

ARTICULO 1051.

El depósito ha de verificarse y acreditarse dentro de diez dias siguientes á la notificacion del auto en que el recurso sea admitido.

ARTICULO 1032.

Si el que interpusiere el recurso litigare por pobre, bastará que preste caucion de pagar dichas sumas, si fuere condenado á su pérdida y viniere á mejor fortuna.

ARTICULO 1033.

Acreditado el depósito, se remitirán los autos por el primer correo y á costa del que haya interpuesto el recurso al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con citacion y emplazamiento de las partes, para que se personen en él á usar de su derecho dentro de treinta dias.

ARTICULO 1034.

La citacion y emplazamiento se harán á los Procuradores de las partes.

ARTICULO 1035.

Si no se hiciere el depósito, ó aun cuando se haya hecho no se acreditare debida y oportunamente en los autos, prévia una rebeldía, se declarará desierto el recurso.

Si no se acusare rebeldía, en cualquier tiempo en que se hiciere ó acreditare haberse hecho el depósito, se hará la remesa de los autos en los términos prevenidos.

ARTICULO 1036.

Los autos en que el que haya interpuesto el recurso se defienda por pobre, se remitirán de oficio, prestada que sea la caucion.

ARTICULO 1037.

Con los autos se remitirá certificacion á la letra de los votos reservados que pueda haber, los cuales perderán el carácter de secretos y correrán con el pleito.

ARTICULO 1038.

Llegados los autos al Tribunal Supremo, y luego que se hubiere personado el que haya interpuesto el recurso, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

ARTICULO 1039.

Trascurridos los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado el que haya interpuesto el recurso y acusada una rebeldía, se declarará desierto, condenándolo en costas y devolviéndole los autos á sus espensas al Tribunal de que procedan.

ARTICULO 1040.

En la providencia en que se declare desierto el recurso, se mandará devolver el depósito, si se hubiere constituido, despues de aplicada la parte que fuere necesaria al reintegro de la condena de costas.

ARTICULO 1041.

Si no se acusare rebeldía, se continuará sustanciando el recurso en cualquier tiempo en que se presente el que lo interpuso.

ARTICULO 1042.

Trascurridos los mismos treinta dias del emplazamiento sin haberse personado la parte que haya obtenido la ejecutoria, se entenderá la sustanciación del recurso con los estrados del Tribunal.

Si se personare durante ella, se le tendrá por parte de allí adelante, sin que en ningun caso retroceda la sustanciacion.

ARTICULO 1043.

En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya intentado. Para tenerlo por separado, será necesario que presente poder especial el Procurador, ó que el mismo interesado suscriba el escrito en que se separe, en el cual deberá ratifi

carse.

ARTICULO 1044.

Cuando la separacion del recurso se hiciere antes de concluirse la sustanciacion, se mandará devolver el depósito.

Si se verificare despues de haberse mandado traer los autos á la vista, se devolverá solo la mitad de él, dándose á la otra mitad la aplicacion ordinaria.

ARTICULO 1045.

Los apuntamientos se formarán por los Relatores, siguiendo el órden con que hayan pasado los autos á las respectivas relatorías.

ARTICULO 1046.

Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por su órden á las partes, para que se instruyan sus respectivos Letrados por término de veinte dias á cada una.

ARTICULO 1047.

Este término podrá prorogarse por diez mas á peticion de cualquiera de las partes, si el Tribunal encontrare justa causa para ello.

ARTICULO 1048.

Al devolver los autos las mismas partes manifestarán bajo la firma de su Letrado y Procurador, su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inesactitudes que á su juicio puedan haberse en él cometido.

ARTICULO 1049.

Tambien podrá al devolver los autos el que haya interpuesto el recurso por ser la sentencia contra ley o doctrina legal, citar otras distintas de las que designase como infringidas al interponerlo.

Despues, ni por escrito ni de palabra podrá alegar la infraccion de ningunas otras.

[ocr errors]

En los recursos que se funden en las causas que espresa el art. 1013, no podrá hacerse variacion de ninguna clase.

ARTICULO 1050.

Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las rectificaciones que la Sala haya mandado de las pedidas por ellas, despues de oido el informe del ponente con arreglo al artículo 37, se traerán los autos á la vista con citacion.

ARTICULO 1051.

La vista de estos recursos tendrá lugar por el órden rigoroso de las fechas en que se hayan mandado traer los autos.

ARTICULO 1052.

Si por cualquier causa no pudiere verificarse la vista en el dia designado, volverá á señalarse otro á la mayor brevedad, evitándose en lo posible alterar el órden que queda establecido.

ARTICULO 1053.

Ni en las vistas, ni antes ni despues de ellas puede admitirse en el Tribunal Supremo ningun documento que las partes pre

sentaren.

ARTICULO 1054.

Para la vista de los recursos deberán concurrir siete Ministros, de los cuales uno será ponente.

ARTICULO 1055.

Si faltaren uno ó mas Ministros en cualquiera de las dos Salas, se completará el número con los de las otras, por rigoroso turno, que principiará por los mas antiguos.

ARTICULO 1056.

Si faltare el Presidente de cualquier Sala, lo reemplazará el del Tribunal ó los de las otras Salas, por turno en igual forma.

« AnteriorContinuar »