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exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada cual corresponda, remitiéndolo, realizado que sea, para su distribucion.

ARTICULO 117.

Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el an-terior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

ARTICULO 118.

Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

ARTICULO 119.

Las cuestiones de competencia entre Jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este titulo, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer.

TÍTULO III.

DE LAS RECUSACIÓNES.

SECCION PRIMERA.

De la recusacion de los Jueces.

ARTICULO 120.

El Presidente, Presidentes de Sala, y Ministros del Tribunal Supreme de Justicia, los Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias, y los Jueces de primera instancia no pueden ser recusados sino con causa.

1.

ARTICULO 121.

Son únicamente causas legales de recusacion :

La consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes.

a

2. Haber sido defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen sobre el pleito como Letrado.

3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ú otro semejante.

4. Tener el Juez ó alguno de sus consanguíneos ó afines dentro del cuarto grado civil, directa participacion en cualquier sociedad ó corporacion que litiguen.

5. Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.

6. Ser ó haber sido denunciador ó acusador del litigante que

recuse.

7. Estar acusado ó haberlo sido por el mismo.

8. Haber sido denunciado por el mismo como autor de cualquiera falta ó delito.

9.

10.

Amistad íntima.

Enemistad manifiesta.

ARTICULO 122.

Cuando la causa de la recusacion fuere anterior al principio del pleito, deberá hacerse aquella en el primer escrito que se presentare por las partes.

ARTICULO 123.

Cuando fuere posterior, ó aunque anterior no tuvieren de ella conocimiento los litigantes, luego que llegue à su noticia.

ARTICULO 124.

En ningun caso podrá hacerse la recusacion despues de citadas las partes para sentencia.

ARTICULO 125.

Las recusaciones deberán hacerse en escrito autorizado con firma de Letrado, y del litigante si estuviere presente.

En él se espresará determinada y claramente la causa de la recusacion.

ARTICULO 126.

El Ministro ó Juez recusado, si la causa alegada fuere cierta,. deberá separarse desde luego del conocimiento de los autos.

ARTICULO 127.

Contra esta determinacion no se dá recurso de ninguna especie..

ARTICULO 128.

Si no se separare, se oirá á la otra parte por término de tercero dia; y trascurrido, se recibirá el artículo á prueba por el de ocho.

Pasados estos ocho dias, se unirán las pruebas á los autos; se traerán á la vista, y se dictará sentencia.

ARTICULO 129.

La sentencia en que se acceda á la recusacion, no es apelable.

ARTICULO 130.

La sentencia en que se deniegue la recusacion, es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 131.

Si recayere sobre recusacion de Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, causará ejecutoria.

ARTICULO 132.

Denegada la recusacion, y consentida ó ejecutoriada la providencia en que se denegare, continuarán su curso los autos segun su estado.

ARTICULO 133.

Otorgada, si el recusado fuere Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, se separará tambien de él, remitiéndolos, prévias citacion y emplazamiento de las partes, al que resida en el pueblo mas inmediato al domicilio de los litigantes; y si lo tuvieren diverso, al del demandado.

ARTICULO 134.

En los pueblos en que hubiere dos Jueces, se remitirán los autos al que no hubiere sido recusado.

Si hay tres ó mas, al Juez que siga por orden de antigüedad al recusado si este fuere el mas moderno, al mas antiguo.

ARTICULO 135.

Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado.

ARTICULO 136.

Se le impondrá además una multa, divisible por mitad entre el Fisco y el colitigante, que no podrá bajar de doscientos reales, ni subir de mil, si el recusado fuere Juez de primera instancia: de cuatrocientos y dos mil, si Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia; y de seiscientos y tres mil, si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, ó Ministro del mismo.

ARTICULO 137.

Confirmado el auto en que se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al apelante.

ARTICULO 138.

Revocado el mismo auto, el Tribunal Superior mandará remitir, por conducto del Regente, al Ministro de Gracia y Justicia,

testimonio de la sentencia revocatoria, para que se una al espediente del Juez que hubiere dictado la apelada.

ARTICULO 139.

Tambien se remitirà testimonio de toda sentencia que recayere, admitiendo la recusacion del Presidente, Presidentes de Šala ó Ministros del Tribunal Supremo de Justicia; del Regente, Presidentes de Sala ó Ministros de las Audiencias, en los casos en que no se hayan separado, hecha la recusacion, del conocimiento de los autos.

SECCION SEGUNDA.

De la recusacion de los subalternos de los Juzgados y Tribunales.

ARTICULO 140.

Todos los subalternos del Tribunal Supremo, de las Audiencias y Juzgados de primera instancia, pueden ser recusados sin causa ó con ella.

ARTICULO 141.

Hecha la recusacion sin causa, se separará de toda intervencion en el negocio el recusado, reemplazándolo el que le siga en antigüedad.

Si el recusado fuere el mas antiguo, le reemplazará el que le siga en órden.

ARTICULO 142.

Esto se entiende sin perjuicio de sus derechos, que deberá pagar integramente el recusante, además de la parte que le corresponda de los que devengue el que lo haya reemplazado.

ARTICULO 143.

Ningun litigante podrá hacer mas de dos recusaciones sin

causa.

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