Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO 144..

Despues de citadas las partes para sentencia, no puede ser recusado ningun subalterno con causa ni sin ella.

ARTICULO 145.

Tampoco podrá serlo en ninguna forma, durante la práctica de toda actuacion, el que de ella estuviere encargado.

ARTICULO 146.

Son causas legales para la recusacion de los Subalternos de los Juzgados y Tribunales las consignadas en el art. 121.

ARTICULO 147.

Hecha la recusacion con causa, si esta fuere cierta, deberá separarse el recusado de toda intervencion en el pleito, y ser reemplazado de la manera prevenida en el art. 141.

ARTICULO 148.

Si no se separare, se oirá á la otra parte y al mismo recusado por término de tercero dia á cada uno: se recibirá el artícu– lo á prueba por el de ocho; y pasados, se unirán las practicadas á los autos, y se traerán éstos á la vista para dictar sentencia.

ARTICULO 149.

En todas las actuaciones de que habla el artículo anterior, no intervendrán los recusados; se practicarán por los que deban respectivamente reemplazarlos, en el caso de ser admitida la recu

sacion.

ARTICULO 150.

Las sentencias en que se admita la recusacion, son apelables en un solo efecto.

Las en que se deniegue, libremente y en ambos efectos.

ARTICULO 151.

En los casos en que se admita la recusacion, se condenará en las costas al recusado.

ARTICULO 152.

En los casos en que se desestime la misma recusacion, será condenado en las costas el recusante.

ARTICULO 153.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se admita la recusacion, quedará separado de toda intervención en el pleito el recusado: no percibirá derechos de ninguna especie desde que la recusacion se haya hecho; y continuará reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del artículo.

ARTICULO 154.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus funciones el Subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado.

ARTICULO 155.

En el caso del artículo anterior, el recusante deberá abonar los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo, al Subalterno recusado y al que lo haya sustituido.

TITULO IV.

DE LA ACUMUL A CION DE AUTOS.

ARTICULO 156.

La acumulacion de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima.

[blocks in formation]

ARTICULO 157.

Las causas por que debe decretarse son:

1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produzca escepcion de cosa juzgada en el otro.

a

2. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido. 3. Cuando haya un juicio de concurso, al que se halle sujeto el caudal contra que se haya deducido, ó deduzca cualquier demanda.

4. Cuando haya un juicio de testamentaría, ó de ab-intestato, al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una accion de las declaradas acumulables á estos juicios.

5.

Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

ARTICULO 158.

los

Se entiende dividirse la continencia de las causas para efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del ar→ tículo anterior:

1.

nas,

Cuando haya entre los dos pleitos identidad de persocosas y accion.

2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se dén contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas.

5.° Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

6.

Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas.

ARTICULO 159.

La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

ARTICULO 160.

Si un mismo Juez conoce de los pleitos, cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que éste vaya hacer relacion de los autos.

á

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

ARTICULO 161.

Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará á ambas partes, las cuales ó sus defensores podrán, si se presentaren, informar al Juez sobre su derecho.

ARTICULO 162.

Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubieren presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 163.

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito mas moderno se acumulará al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre á éste.

ARTICULO 164.

Si el Juez, á quien se pidiere la acumulacion, no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto.

ARTICULO 163.

Si creyere procedente la acumulacion, mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita, y pueda en su caso tener efecto la acumulacion.

ARTICULO 166.

A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el Juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretenda la acumulacion.

ARTICULO 167.

Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia.

ARTICULO 168.

Pasado dicho término, el Juez dictará sentencia, otorgando ó denegando la acumulacion.

La providencia en que la otorgare, es apelable en un efecto.

ARTICULO 169.

Otorgada la acumulacion, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.

ARTICULO 170.

El Juez que haya pedido la acumulacion, deberá desistir de su pretension, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez, para que pueda continuar procediendo.

ARTICULO 171.

La providencia de desestimiento es apelable en un solo efecto.

ARTICULO 172.

Si el Juez que pide la acumulacion, no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al Superior respectivo, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

« AnteriorContinuar »