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ARTICULO 173.

Se entiende por Superior respectivo el que lo sea para decidir las competencias.

ARTICULO 174.

En adelante se acomodará la sustanciacion de este incidente á lo prevenido para las competencias.

ARTICULO 175.

Desde que se pida la acumulacion, quedará en suspenso la sustanciacion de los pleitos á que se refiera.

ARTICULO 176.

En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspension hasta que el Superior respectivo haya resuelto.

Se entenderá tambien alzada la suspension cuando se hubiere dictado alguna de las providencias que, con arreglo á los artículos 164, 168 y 171, son apelables en un solo efecto; sin perjuicio de lo que proceda, luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso interpuesto.

ARTICULO 177.

Los efectos de la acumulacion son, que los autos acumulados se sigan en un solo juicio, y sean terminados por una misma

sentencia.

ARTICULO 178.

Cuando se acumulen los pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, á cuya tramitacion se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TÍTULO V.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

ARTICULO 179.

La justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

ARTICULO 180.

Para los efectos de esta Ley, solo se reputan pobres los que sean declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

ARTICULO 181.

Los que sean declarados pobres, disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2. El de que se les nombren Abogado y Procurador, sin obligacion á pagarles honorarios ni derechos.

3. La exencion del pago de toda clase de derechos á los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caucion juratoria de pagar, si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos.

ARTICULO 182.

Los Tribunales solo declararán pobres :

1.o

A los

A los que vivan de un jornal ó salario eventual. 2.o A los que vivan solo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no esceda del doble jornal de un brazero en cada localidad.

3. A los que vivan solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos brazeros en cada localidad.

4.° A los que vivan solo del ejercicio de cualquiera industria, ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la fijada en la siguiente escala: En las capitales de provincia de primera clase, de doscientos reales.

En las de segunda, de ciento sesenta.

En las de tercera y cuarta, de ciento veinte.
En las cabezas de partido judicial, de ciento.
En los demás pueblos, de ochenta.

ARTICULO 183.

Cuando alguno reuniere dos ó mas modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos escedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

ARTICULO 184.

No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos espresados en el artículo 182, cuando se infiera á juicio del Juez, del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten, ó de otros cualesquiera signos esteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

ARTICULO 185.

Se entiende por localidad para los efectos de los artículos precedente, la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre.

ARTICULO 186.

Cuando litigaren unidos varios, que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos escedan á los tipos que quedan señalados.

ARTICULO 187.

La justificacion de pobre se ha de practicar siempre en el juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificacion se hará precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar.

ARTICULO 188.

Cuando el que solicite ser defendido como pobre, tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria.

á

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin esaccion de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito.

ARTICULO 189.

Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado, quedará al arbitrio del actor la continuacion ó suspension del curso del pleito, mientras se decida sobre la pobreza.

Cuando optare por la continuacion del pleito, se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego como pobre al que haya ofrecido la justificacion, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse.

ARTICULO 190.

Las reglas que quedan establecidas tendrán aplicacion, tanto si se solicitare el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiere durante su curso.

ARTICULO 191.

El litigante que no se haya defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad ha venido á ser pobre con efecto.

No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa gratuita.

ARTICULO 192.

La regla fijada en el artículo anterior es aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicite se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de Casacion.

ARTICULO 193.

Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas, y el papel sellado que haya dejado de satisfacer.

ARTICULO 194.

De toda pretension para la defensa por pobre se dará traslado á la persona contra quien se proponga litigar el que la solicite, ó si fuere éste el demandado, al actor.

ARTICULO 195.

La sustanciacion de la pretension de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios ordinarios.

ARTICULO 196.

Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en costas al que la haya solicitado.

ARTICULO 197.

La declaracion hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiere el colitigante.

Oponiéndose, debe repetirse con su citacion la justificacion, y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza.

ARTICULO 198.

La declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier litigante,

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