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REAL ORDEN.

Excmo. Señor.-Terminada la impresion de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Con el esmero y correccion que merecen las obras de esta importancia, circulada y puesta á la venta pública desde el dia de hoy, es la voluntad de S. M. que desde esta fecha principie á tener cumplido efecto lo prevenido en los artículos tercero, cuarto y quinto del Real decreto de 5 del corriente, por el cual se dignó S. M. aprobar el proyecto presentado por la comision encargada de este trabajo: y que se prevenga á los Tribunales, Juzgados y demas autoridades á quienes convenir pueda, que solo se tendrán por auténticos y oficiales los ejemplares de dicha LEY que lleven el sello de este Ministerio; y se considerarán impresos fraudulentamente los que carezcan de este requisito y de las demas contraseñas; procediéndose contra sus autores en los términos que las leyes previenen, por ser asimismo la voluntad de S. M. que siendo esta obra propiedad del Estado, tenga respecto de ella la mas puntual observancia el artículo décimo de la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria. (4)

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De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, circulacion y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1855.-MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.-Sr. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

(4) Art. citado. «Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla, ó mejorar la edicion, sin permiso de

su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra ajena podrá, no obstante, darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.>>

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Es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé orígen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido espresa ó tácitamente.

ARTICULO 3.o

Solo se reputa espresa la sumision, cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez á quien se someten.

Esta sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria.

ARTICULO 4.°

Se entienden sometidos tácitamente:

El demandante, por el hecho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la decli

natoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á Juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria, salvo el caso en que por tener el demandado fuero especial, haya de acudir á él necesariamente el actor.

ARTICULO 5.

Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita, de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas, si fueren varias.

De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia.

De los en que se ejerciten acciones mistas, el del lugar en que esté la cosa, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guardadores, el del lugar en que se hubiere administrado lə principal, y en todo caso, el del domicilio del guardador, si tuviere el mismo del menor.

ARTICULO 6.o

Las reglas establecidas en los artículos anteriores se enter=derán sin perjuicio de lo que dispone esta Ley para casos especiales.

ARTICULO 7.°

Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.

ARTICULO 8.o

Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 9.°

Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas, ó civiles, y los en que esté mandado, ó se mandare, que vaquen los Tribunales.

ARTICULO 10.

Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

ARTICULO 11.

El Juez puede habilitar los dias y las horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

ARTICULO 12.

Solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

ARTICULO 13.

La comparecencia en juicio será siempre por medio de Procurador, con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. Podrán sin embargo comparecer los interesados directamente: 1.° En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.° En los actos de conciliacion.

3. En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantía.

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