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ARTICULO 305.

Las partes ó sus representantes y Letrados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas. Estas se insertarán en el acta que se estienda.

ARTICULO 306.

El exámen de testigos se hará con sujecion á los interrogatorios por capítulos que presenten las partes.

ARTICULO 307.

Los Jueces examinarán dichos interrogatorios, y aprobados que sean, ó escluidas las preguntas que estimen no pertinentes, mandarán dar de ellos copia á la otra parte.

ARTICULO 308.

Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes, y desechará las demas.

ARTICULO 309.

Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa.

ARTICULO 310.

Sobre los hechos probados por confesion judicial no se permitirá á su autor prueba de testigos.

ARTICULO 344,

Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez, y bajo su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento del exámen de los testigos.

ARTICULO 312.

Si el exámen de los testigos hubiere de tener lugar en punto distinto del en que se siguiere el pleito, se acompañará el interrogatorio de repreguntas con el despacho que se libre en pliego cerrado. El Juez requerido retendrá el pliego en la forma prevenida en el artículo anterior.

ARTICULO 313.

Si las partes lo solicitaren, podrán presenciar el juramento de los testigos, y exijir se les dén en el acto todas las noticias que sean necesarias para que puedan conocerlos eon seguridad.

sin

ARTICULO 344.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Prestarán la declaracion bajo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen.

Los menores de catorce años no prestarán juramento.

Acto contínuo de ser preguntado cada testigo acerca del interrogatorio, contestará las repreguntas, si se hubieren propuesto y admitido.

ARTICULO 345.

Siempre se preguntará á los testigos:

1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio, aunque no se comprenda este particular en los interrogatorios.

2. Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado.

3. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

4. Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes.

ARTICULO 346..

Los nombres de los testigos que se presentaren, su profe

sion y residencia, se comunicarán mútuamente á las partes inmediatamente despues de su declaracion.

Los Jueces y

ARTICULO 347.

Tribunales apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

SECCION SETIMA.

De las tachas.

ARTICULO 348.

Concluido el término de prueba, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, el Juez mandará unir las pruebas á los autos, y entregar éstos por su órden á las partes para alegar de bien probado.

ARTICULO 349.

Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notificare esta providencia, podrán las partes tachar los testigos por causas que éstos no hayan espresado en sus declaraciones, formando artículo sobre ello. Trascurridos dichos cuatro dias, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

1.

Son tachas legales :

ARTICULO 320.

Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado. 2. Ser, al prestar declaracion el testigo, dependiente ó criado del que lo presentare. Entiéndese por criado ó dependiente para los efectos de esta disposicion, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ella servicios mecánicos mediante un salario fijo.

3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

4.

Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 5. Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

ARTICULO 321.

Si alguno de los litigantes tacharę á uno ó mas testigos, se oirá sobre ello á la parte contraria; y si el que proponga la tacha ó tachas, ó ambos litigantes, solicitaren por otrosies de los escritos en que promuevan este artículo, que se reciban los autos. á prueba sobre él, el Juez lo decretará.

ARTICULO 322.

El término de la prueba de tachas no pasará de quince dias, pudiendo el Juez fijarlo dentro de este límite, segun las cir

cunstancias.

ARTICULO 323.

Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas hechas se unirán á los autos sin necesidad de gestion de los interesados.

ARTICULO 324.

Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, sustanciado el artículo con los dos escritos espresados, se mandarán entregar los autos al actor para que sobre todo alegue de bien probado.

ARTICULO 325.

Lo mismo se hará en el caso de que haya habido prueba de tachas, despues de unir éstas á los autos.

SECCION OCTAVA.

De los alegatos, vistas y sentencias.

ARTICULO 326.

El término dentro del cual deberá alegarse de bien probado,

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El Juez, con presencia del volúmen de los autos, y teniendo en cuenta la gravedad de las cuestiones que se discutan, lo fijará en la providencia en que mande hacer la entrega.

Si antes de finalizar el término concedido se pidiere proroga, y el Juez lo estimáre justo, deberá concederla, pero sin esceder de los veinte dias.

ARTICULO 327.

En los casos en que por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito ó por la dificultad de la cuestion no bastare el término señalado en el artículo anterior, podrá el Juez conceder otro nuevo término, que no pasará de diez dias.

ARTICULO 328.

Devueltos los autos por el actor, se entregarán al demandado para que alegue de bien probado, por igual término que el que el demandante los haya tenido.

Al devolver los autos con su alegato, acompañará una copia simple de él, suscrita por el Procurador, la cual se entregará al demandante.

ARTICULO 329.

Devueltos los autos por el demandado con su alegato, se mandarán traer á la vista con citacion para oir sentencia definitiva.

ARTICULO 330.

Si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez señalará á la posible brevedad dia para la vista.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes si se presentaren.

ARTICULO 331.

No haciéndose la pretension de que habla el artículo anterior dentro del término en el mismo designado, el Juez dictará sentencia sin necesidad de vista pública, dentro de los doce dias siguientes al en que se hubiere citado á las partes.

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