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ARTICULO 357.

En los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia, practicará las diligencias prescritas en los artículos anteriores el Juez de paz. Si no fuere Letrado, lo hará con acuerdo de asesor.

ARTICULO 358.

El Juez de primera instancia y el de paz en su caso, practicadas las diligencias establecidas en los artículos precedentes, adoptarán las medidas que estimen mas conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata, ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo, á falta de otros medios, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto:

1.° Sobre el hecho de haber muerto ab-intestato.

2.° Sobre si tiene herederos de las clases que quedan designadas.

ARTICULO 359.

Si resultare haber fallecido con efecto sin testar y sin parientes de los comprendidos en el artículo 351, procederá el Juez: 1.° A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y de lo demas propio de este cargo con arreglo á las leyes.

2. A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion. Esta será amovible á voluntad del Juez que conozca del ab-intestato.

3. A examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

ARTICULO 360.

Al albacea que se nombráre, se darán por el Juez las oportunas instrucciones, segun la idea que se tenga del caudal del di– funto y sus circunstancias, para el desempeño de su encargo.

ARTICULO 364,

El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el ab

intestato.

ARTICULO 362.

Si se encontráren metálico ó alhajas, se depositarán en el establecimiento público señalado al efecto, debiendo el Juez conservar en su poder el documento de depósito. De este documento se pondrá testimonio en los autos.

ARTICULO 363.

Si hubiere frutos almacenados, se deberán sobrellavar los almacenes; y si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se constituirán guardas ó interventores, segun mas convenga.

ARTICULO 364.

El Juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del Escribano, y adoptará en su consecuencia las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

ARTICULO 368.

Practicadas estas diligencias por el Juez de paz, las remitirá al de primera instancia con la debida seguridad, poniendo á su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos, y la correspondencia remitida.

ARTICULO 366.

El Juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

ARTICULO 367.

Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el Promotor Fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia.

Será de su obligacion promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes.

ARTICULO 368.

Practicadas en debida forma las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llamando á los que se crean con derecho á heredarle, para que comparezcan en el juzgado dentro del término que en los mismos edictos se señalare.

Estos edictos se insertarán en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos, si los hubiere; y en la Gaceta del Gobierno cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del Juez.

ARTICULO 369.

El término de esta convocacion será el de treinta dias contados desde la fecha de la fijacion de los edictos en el último de los pueblos en que se verificare.

ARTICULO 370.

Si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera de la Península, podrá el juez ampliar estos términos prudentemente habida consideracion á la distancia.

Lo mismo se podrá hacer, aunque el pueblo se halle dentro de la Península, si la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias estraordinarias lo exigieren.

ARTICULO 374.

Presentándose ó no herederos á consecuencia de este llama

miento, se fijarán segundos edictos por término de veinte dias contados en la forma antes establecida.

En estos edictos se espresarán los nombres de los presentados, si los hubiere, y sus parentescos.

ARTICULO 372.

Pasados estos dos términos exigirá el Juez á los que se hayan personado, que con citacion recíproca, si fueren mas de uno, y del Promotor, justifiquen su parentesco dentro de un término que se les señale al efecto, que por punto general no deberá pasar de cuarenta dias.

Cuando los que aspiren á la herencia hubieren nacido fuera de la Península, podrá el Juez prorogar dicho término segun las circunstancias lo aconsejen.

ARTICULO 373.

Hecha la justificacion, si fuere uno solo el presentado, se dará vista de ella al Promotor; y si éste conviniere en que se le declare heredero, mandará el Juez traer los autos á la vista y hará la declaracion si la estima procedente.

ARTICULO 374.

Si fueren mas de uno los presentados, los convocará el Juez á junta, en la que discutirán su derecho á la herencia. Si hubiere en ella conformidad, y conviniere el Promotor, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente; y en adelante se acomodará en su caso el juicio á las reglas establecidas para el de testamentaría.

En cualquiera de los casos espresados en este artículo, si el Promotor se opusiere á la declaracion, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposicion dé lugar.

La sentencia en que el Juez denegare ú otorgare la declaracion, es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 375.

Si no hubiere conformidad entre los presentados como here

deros, queda á todos completamente á salvo su derecho. Las so-. licitudes que deduzcan se sustanciarán en juicio ordinario, debiendo litigar hajo una misma direccion y representados por un un mismo Procurador los que hagan causa comun.

Los Promotores seguirán teniendo parte en estos juicios hasta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria. Desde que lo hubiere, terminará su intervención en ellos, y todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciarán con el declarado heredero.

ARTICULO 376.

Terminados estos pleitos, y declarados quiénes son los herederos, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría.

ARTICULO 377.

Si no se presentare nadie reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se considerará como vacante, y á instancia del Promotor se le dará el destino preve-nido por las leyes.

ARTICULO 378.

Sobre las solicitudes de los que se presenten alegando derechos á la herencia, se formará una sola pieza separada, quedando la primitiva para tratar en ella de la administracion del abintestato y sus incidencias, sobre las cuales podrán formarse los. ramos que se estimen necesarios para evitar confusion.

ARTICULO 379.

Los incidentes que puedan ocurrir en este juicio, se sustan-ciarán por los trámites prevenidos para los del juicio ordinario, y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad.

ARTICULO 380.

El Juez del ab-intestato será el único competente para co

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