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que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la Jurisprudencia en todos los Tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de éstos,

8. Hacer estensiva la observancia de la nueva Ley á todos los Tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

ART. 2.° El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta Ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Aranjuez á trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. =YO LA REINA.

Aguirre.

El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley de trece de Mayo próximo pasado, por la cual se dispuso que mi Gobierno procediera inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á las bases en la misma ley consignadas, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. Se aprueba el proyecto de Ley para el enjuiciamiento civil, presentado por la Comision nombrada para formarlo, y se procederá inmediatamente á su impresion y circulacion.

ART. 2.° LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL principiará á regir desde primero de Enero de 1856.

ART. 3. Los pleitos pendientes hoy continuarán sustanciándose con arreglo á las leyes vigentes hasta la fecha; á no ser que los litigantes, todos de comun acuerdo, pidieren que el procedimiento se acomode á la nueva Ley.

ART. 4. Los pleitos que principien despues de la fecha de este Decreto y antes de 1.° de Enero de 1856, se sustanciarán con arreglo á las antiguas leyes ó á la del enjuiciamiento, segun los litigantes acordaren.

ART. 5. Para que pueda tener efecto lo determinado en el artículo anterior, los Jueces, antes de dar curso á las demandas que se dedujeren en adelante y hasta el 31 de Diciembre próximo, convocarán á las partes á una comparecencia, para que acuerden la forma en que hayan de sustanciarse. Si no convinieren, se hará con arreglo á las antiguas leyes. No presentándose el demandante ó el demandado en la comparecencia, elegirá el que se presente el método que mas le convenga para sustanciar la demanda. No compareciendo ninguno, se acomodará el procedimiento á las leyes anteriores.

ART. 6. Los Procuradores que tengan poder para pleitos, podrán concurrir á las comparecencias de que se habla en el artículo que precede, y acordar en nombre de sus representados lo que estimen conveniente sobre la forma á que haya de acomodarse el procedimiento. Dado en Palacio á cinco de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

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REAL DECRETO.

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Para llevar á efecto lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de LEY DE ENJUICIA— MIENTO CIVIL por Mi Real decreto del 5 del corriente, accediendo á lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar: ARTICULO PRIMERO. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la LEY del EnJUICIAMIENTO CIVIL, publicada con esta misma fecha. ART. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como Alcaldes Ꭹ Tenientes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo.

Habrá tambien igual número de suplentes.

ART. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorí→ fico, obligatorio por dos años, y gratuito.

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma considera-
los Alcaldes de os pueblos.

cion y exenciones que
ART. 4.° Para ser Juez de paz s

en el ejercicio de sus derechos civiles,

necesita ser español

ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de veinte y cinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente.

ART. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes: 4. Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con

auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces

de paz.

5.

6.

Los ordenados in sacris.

Los impedidos física y moralmente.

7. Los mayores de ochenta años.

ART. 6. Podrán eximirse voluntariamente: 1. Los mayores de setenta años.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio.

ART. 7. Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las Audiencias; y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de Enero siguiente.

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades.

ART. 8. Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las Leyes y ejercer fielmente su cargo.

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ART. 9. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y Porteros de sus Juzgados.

Los nombrados serán amovibles á la voluntad del Juez

de paz.

ART. 10. Para ser Secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de veinte y cinco años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales.

Para ser Portero es indispensable ser español, mayor de veinte años y saber leer y escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto el caso en que no hubiere quien los aceptara y el Juez de paz quisiese nombrar respectivamente á los Secretarios y Alguaciles del municipio.

ART. 11. Los Secretarios y Porteros de los Juzgados de paz percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la Secretaría serán de cuenta del Secretario.

ART. 12. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que se asienten los actos de conciliacion, de los demas registros que deba llevar el Juzgado, y de las actuaciones, correspondencia y otros papeles que al mismo pertenezcan y deban archivarse.

ART. 13. Al fin de cada bienio deberán hacer entrega de dichos libros en los Juzgados de primera instancia, recogiendo resguardo, sin el cual no podrán eximirse de la responsabilidad declarada en el artículo anterior.

ART. 14. Los servicios prestados por los Jueces de paz serán considerados como méritos especiales para que se tengan en cuenta por el Gobierno en favor de estos funcionarios.

ART. 15. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dar las disposiciones que pueda reclamar el mas fácil y exacto cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á veinte y dos de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, MANUEL DE LA FUENTE ANDRES.

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