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«<ejecutados que sean se consulten como dudas á las sagradas con«gregaciones, á donde pertenecieren, los puntos que se hubieren «contradicho ó contradijeren, ya sea en su formacion, ya en su eje«cucion, y que sin forma de juicio se resuelvan dichas consultas y «se declare lo que en adelante debe ejecutarse, y que dichas decla«raciones con la aprobacion de Su Santidad, sea ejecutoria de lo «que perpétuamente deba observarse sin mas recurso ni súpli«ca, de lo que podeis estar asegurado como tambien todos los Ar<«<zobispos y Obispos que siempre tendréis y tendrán una ayuda y <<proteccion para todo ello, como yo la seguridad de vuestro celo y «que nada omitiréis de cuanto convenga al restablecimiento de una «y otra disciplina, y que en mi reino no sea Dios ofendido, en que «me daré por servido: y sea, muy reverendo en Cristo Padre carde«nal Belluga, mi muy caro y muy amado amigo, Nuestro Señor «en vuestra continua guarda. De Buen Retiro á 30 de marzo de «1721. - Yo el Rey - D. José Francisco Saenz de Victoria 1.»

Harto distinto del espíritu de esta piadosa cédula es el que preside en las siguientes de Cárlos III :

«El Rey. Reverendo en Cristo Padre Obispo de la ciudad de «Oviedo, de mi Consejo, sabed: que en él se han reconocido con la «mas escrupulosa exactitud las Constituciones Synodales de ese obis«pado, que en conformidad de la órden circular de diez de junio de <«<mil setecientos sesenta y ocho remitísteis al mi Consejo las unas «impresas, hechas y ordenadas por el reverendo obispo D. Juan «<Álbarez de Caldas en el synodo del mes de mayo de mil seiscientos «y siete, y las otras manuscritas, hechas por el reverendo obispo «D. Tomás Reluz, en el año de mil seiscientos noventa y ocho; y

1 Si es cierto, segun se dice, que el cardenal Belluga se opuso á la ejecucion de esta piadosísima Real cédula, por sus celos y reyertas con la santa iglesia de Toledo, grande es la responsabilidad que recae sobre su memoria, por otra parte respetable; mucho mas si se atiende á los escasos, ó ningunos resultados, que dió la bula Apostolici Ministerïï. (Véase el S CCCLXXI, tomo III).

Obsérvese que nada se dice acerca de la presidencia de los Vireyes en los concilios provinciales, de resultas de la cuestion con el cardenal de San Sixto con motivo de la presidencia del Marqués de Velada, sea porque no se creyó conveniente remover aquella cuestion, ó lo que parece mas probable, porque el Gobierno quiso desistir de su antiguo derecho, puesto que se desentendia de usos, estilos y costumbres en contrario de la celebracion de concilios provinciales.

«enterado menudamente el mi Consejo de todas y cada una de las «<disposiciones que comprehenden dichas Synodales, y lo expuesto «<por el mi fiscal, por auto que proveyeron en veinte y ocho de sep«<tiembre del año próximo pasado, se acordó expedir esta mi cédu«la; por la qual, en atencion á que por otra librada en diez y nue«ve de febrero de este año, os está prevenido, celebreis prontamen«te synodo, y lo mucho que conviene que esto se execute sin per«juicio de mis derechos y los de mis vasallos, y con presencia de lo <«<dispuesto en las leyes del reyno, sobre varias materias que en el «synodo se tratarán, últimos Concordatos con la Corte de Roma, Tri«dentino, y lo prevenido por varias pragmáticas, Reales cédulas, y <órdenes de mi Consejo acerca de la disciplina externa, y Regula«res eclesiásticos en materias temporales y protectivas; os ruego y «encargo, que quando celebreis dicho synodo, tengais presente, y <«< os arregleis á las advertencias y declaraciones siguientes, etc., etc.>> (Siguen varias advertencias y disposiciones, y concluye diciendo):

«Con arreglo á todo lo expuesto haréis reimprimir las Synodales «á nombre vuestro, y en el preciso término de seis meses, ponien«<do esta mi Real cédula al principio de ellas, y formadas y reimpre«sas que sean, remitiréis el primer exemplar al mi Consejo, para << reconocer si está conforme á lo que queda prevenido, haciendo es«te gasto de los efectos que se acostumbre; y hecha esta impresion «y precedida la aprobacion del mi Consejo, repartiréis á cada igle«sia un exemplar, con cuyas providencias espero se asegurará el << mayor respeto del estado eclesiástico, el mayor culto de Dios, y «servicio del santuario; se contendrá cada jurisdiccion en sus lími<< tes, se preservarán mis regalías, y se conseguirá la mejor armo«nía tan necesaria para servir á Dios, y á mi Real persona, que de<< ben promover los reverendos Obispos, que tienen el honor de mi «Consejo, y hacen juramento de no perjudicar mis rentas Reales, «ni usurpar mi Real jurisdiccion : y para la execucion de todo daréis «<las órdenes convenientes, como tambien para lo demás que os es«tá encargado en la citada mi Real cédula de diez y nueve de febre«ro de este año: que así es mi voluntad. Dada en San Ildefonso á «cinco de septiembre de mil setecientos sesenta y nueve años. Yo el «Rey. Por mandado del Rey nuestro señor.-José Ignacio de <<Goyeneche. >>

Aun es mas depresiva de los derechos de la Iglesia la otra Real cédula, en la cual se echaria de ver fácilmente la mano de Campomanes, aunque no la firmara. En ella no solamente se hace intervenir arbitrariamente al concilio dos funcionarios civiles, sino que los desacuerdos entre eclesiásticos y la disciplina de la Iglesia se arreglan exclusivamente por el Consejo de Castilla, como se pudiera con un asunto meramente civil y en que la Iglesia no tuviera parte alguna. Dice así:

«Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de «Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Gra«nada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Se«villa, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, << de los Algarbes, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las In«dias Orientales y Occidentales Islas, y tierra firme del Mar Occea«no; Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y de «Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y Barcelona; Se«ñor de Vizcaya y de Molina, etc. Por quanto el mi Consejo puso «<en mi Real noticia en consulta de dos de marzo del año pasado de «mil setecientos sesenta y nueve las quexas dadas por diferentes ve«cinos de la feligresía de Santa María de Ardesaldo, Concejo de Sa«las, con motivo de los abusos y excesivos derechos, que en la dió«cesis de Oviedo llevaban los curas párrocos en los entierros, ma«trimonios, bautismos y otras funciones de iglesia y por mi Real «resolucion á la citada consulta fuí servido mandar, se encargase "al reverendo obispo de Oviedo D. Agustin Gonzalez Pisador, que «en el preciso término de seis meses celebrase synodo diocesano con <arreglo á Derecho, en el qual se formase un justo equitativo aran« cel de los derechos que debiesen percibir los párrocos de aquel «Obispado por entierros, matrimonios, bautismos y demás funcio«nes eclesiásticas, por las quales debiesen haberlos; y los de los sa«cristanes y demás asistentes á ellas y usando de la regalía que «me compete, vine asimismo en nombrar al mi Fiscal de la Real «Audiencia de Oviedo, para que junto con el Procurador general «del principado de Asturias, asistiese al referido synodo, mandando <tambien, que executado y formado que fuese el arancel, le remi<tiese al mi Consejo dicho reverendo Obispo para su exámen y re«conocimiento, y para que tuviese el debido cumplimiento la cita

da mi Real resolucion, se expidieron por el mi Consejo las corres«pondientes cédulas al mismo reverendo Obispo, y á la Real Au<diencia de Oviedo. Posteriormente, y con fecha de cinco de sep«tiembre del referido año se libró por el mi Consejo otra Real cédula <<al expresado reverendo Obispo instructiva y preventiva de diferen«tes puntos, y particulares que debian tenerse presentes en el sy«nodo, el qual habiéndose concluido, se formaron las Constitucio«nes Synodales que se tuvieron por convenientes; y varias de ellas se «protestaron por el mi Fiscal de la Real Audiencia de Oviedo; por << el Procurador general del Principado; por el Cabildo de la santa <«< iglesia catedral; por el Procurador del Clero y por algunos Arce«dianos y curas, quienes igualmente representaron sobre el asunto «al mi Consejo En este estado se remitió á el dicho synodo por el re«verendo Obispo de Oviedo con las citadas protestas, un exemplar de las Constituciones Synodales del reverendo obispo D. Juan Ál«barez Caldas, y un manuscrito de las del reverendo obispo doc«lor Fr. Tomás Reluz, que eran las que regian en aquella dióce«sis y visto por el mi Consejo acordó, se pasase con los anteceden«tes á mis Fiscales, quienes expusieron sobre todo su dictámen, y «hallándose este negocio en estado de determinarse, mandó el mi «Consejo en Sala de Gobierno, se pasase á la de Justicia para su «decision; y examinado en ella con la exactitud y escrupulosidad «que requiere su gravedad, puso varios acuerdos en las Constitu«ciones del referido synodo, y en consulta de veinte y uno de enero «del año de mil setecientos y ochenta lo pasó todo á mis Reales ma«nos para su aprobacion : Y por Real resolucion á ella fuí servido <«<conformarme con lo que propuso el mi Consejo; y el tenor del ciatado synodo es el siguiente.»>

(Aquí enclava todas las Constituciones y Disposiciones sinodales, y concluye diciendo):

«Cuyas Constituciones son las que establecemos para el synodo de «<esta diócesis, por juzgarlas como las juzgamos útiles y necesarias al «mejor gobierno de este nuestro obispado, sin perjuicio de lo que en «su vista determinare el Real y Supremo Consejo de Castilla, adon«de en cumplimiento de la Real cédula de S. M. mandamos se re<<mitan, suspendiendo como suspendemos la fuerza y eficacia de las «nuevamente establecidas, que por qualquiera título necesitasen la

«Real aprobacion, hasta que esta se consiga, y la hagamos notoria. <«<Así lo mandamos y firmamos en la ciudad de Oviedo á veinte y dos << dias del mes de septiembre de mil setecientos sesenta y nueve. «Agustin, obispo de Oviedo.

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<<Publicada en el mi Consejo dicha Real resolucion, acordó su cum«plimiento, y expedir esta mi cédula. Por la qual y sin perjuicio de a tercero ni de mis regalías, apruebo el synodo que va inserto, for<<mado por el reverendo obispo de Oviedo D. Agustin Gonzalez Pi«sador, y arreglado por el mi Consejo : Y mando se observe, guarade y cumpla en su diócesis, sin contravenirle ni permitir se con«travenga en manera alguna: que así es mi voluntad. Dada en el «Pardo á quince de enero de mil setecientos ochenta y cuatro.«Yo el Rey.-Yo D. Juan Francisco Lastiri, secretario del Rey nues«tro señor, lo hice escribir por su mandado. - Registrado. - D. Ni<«<colas Berdugo.-Teniente de Canciller mayor.-El Conde de Cam«pomanes.-D. José Martinez y Perez.-D. Blas de Hinojosa. «D. Miguel de Mendinueta.-D. Pedro de Taranco. >>

Hoy en dia las circunstancias han cambiado, y en tiempos normales ningun ministro pondria á la firma de S. M. una cédula como esta: ni el Gobierno se atreveria á resolver por sí solo estas cuestiones, en las cuales si bien tiene alguna participacion, no es tal que tenga derecho á dirimirlas por sí solo, exclusivamente y sin contar con la Iglesia. El mas ignorante comprende lo que entonces se afectaba desconocer; esto es que los asuntos mixtos se deben dirimir no por una sola parte, sino de acuerdo entre ambos poderes que de lo contrario hay un agravio á la parte sin cuyo concurso se dirime el negocio.

Á continuacion insertamos la série de las Constituciones sinodales de España, por órden alfabético, tal cual ha sido posible compilarla, aunque no completa.

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