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esposo, que no habia país en el mundo mas afecto á sus reyes que Aragon. Por otra parte, los recursos de fuerza eran allí tan comunes que los interponian hasta los Regulares contra sus propios prelados y en actos de visita, cosa contraria á todos los buenos principios de derecho canónico, y que el mismo Salgado negó pudiera hacerse. La Iglesia, en su alta prudencia, suele conceder ciertas cosas, cuando no peligra la unidad y se trata de países muy religiosos, y á quienes tal negativa pudiera exasperar por su apego á ciertas prácticas, ó determinados fueros. Por aquí se inferirá fácilmente cuál fue la causa de que los tribunales de Aragon reclamasen contra la bula de la Cena. Mientras esta se habia concretado á castigar los herejes, piratas, falsarios, etc., no se reclamó contra ella, y antes se publicó solemnemente en la Seo de Zaragoza, segun se ha dicho y por medio de la imprenta en varias sinodales. Pero luego que el papa Julio III en 1559 equiparó á los delitos anteriores el recurso de fuerza á los tribunales civiles, los aragoneses hubieron de negarse á reconocer aquella innovacion trascendental que vulneraba su gran fuero de la Manifestacion, por el cual acudian al amparo del Justicia aun contra las fuerzas del mismo Rey. Por este motivo se quejó el reino (en 1551) de la nueva extension que se daba á esta Bula, pero no de la Bula misma. D. Juan Perez de Nueros, de quien tomó el Marqués del Risco estas noticias, expresa claramente que solo se reclamaba contra las ampliaciones que se daban á la Bula: citra ullum Regiae jurisdictionis detrimentum. En prueba de la religiosidad de aquel tiempo y de aquel país, se pidió al Papa la absolucion para los jueces y consejeros de Aragon, por lo que habian hecho y tuvieron que hacer en este sentido incluso el mismo Perez de Nueros, que lo refiere (pro his quæ in expeditione justitiæ FECERAMUS). No habiéndose, pues, suplicado la parte de la Bula relativa á excomulgar á los detentadores de bienes eclesiásticos, no debe involucrarse esta parte con las otras: el capítulo que contiene esta defensa de los bienes de la Iglesia, si bien no es del tiempo de Martino V, lo es de Julio II, 6 Leon X, segun la conjetura mas proba

1 Por una razon análoga el santo concilio de Trento en la sesion XXIII dejó á cargo de la Santa Sede el poder autorizar el uso del cáliz para los legos en algunas naciones.

Pág. 52 de la Historia legal.

ble; por consiguiente estaba admitido y publicado en Aragon anles de Julio III. Como no podian concebir los aragoneses que sus iglesias, inclusa la de la Virgen del Pilar, fueran despojadas de sus bienes y rentas, ni esto vulneraba sus fueros, la Bula no fue suplicada en esta parte.

Con respecto á Castilla, á pesar de las exquisitas diligencias del Consejo y sus fiscales no se pudo hallar la súplica del emperador Cárlos V y de su hijo Felipe II á la bula de la Cena. Es de creer que en Castilla no se suplicó, pues en tal caso no lo hubieran ignorado el maestro Soto, confesor del Emperador, y el gran canonista Martin Navarro de Azpilcueta, que escribieron de ella y la comentaron, como bula vigente en España. Hállase además impresa en varias sinodales de 1580 y en las de Salamanca de aquel mismo año. Las sinodales de Castilla y Aragon, publicadas en el siglo XVII, la reproducen cási todas: hállase en las sinodales de Salamanca de 1654, y en las de Barbastro de 1656, y en las de Zaragoza de 1697. Era, pues, cosa corriente en España la bula de la Cena en todo el siglo XVII en las iglesias y en las universidades, sin que se impidiese á nadie publicarla, ni reimprimirla.

Con respecto al reino de Nápoles solamente se suplicó la Bula en esta parte, en cuanto impedia confiscar los bienes y rentas de los clérigos desleales, mas no en cuanto excomulgaba á los detentadores de bienes eclesiásticos, lo cual no pasó por las mientes al austero Felipe II. En las instrucciones dadas á D. Luis Requesens y al Marqués de las Navas, para pedir se modificase la bula de la Cena, no solamente no se da la Bula por retenida, sino que solo se pide que se deje á los Reyes usar sus prerogativas, porque de esa manera procurarémos que se guarde y cumpla. Mas los Reyes no miraban entonces como prerogativa suya apoderarse de los bienes de las iglesias.

Aunque Felipe II expulsó al Nuncio de Su Santidad por haber hecho fijar la bula de la Cena en la catedral de Calahorra en 1582, no fue precisamente por la publicacion de la Bula, sino por haber fijado cedulones declarando vacante el obispado, y hecho otras cosas con alguna precipitacion contra el Obispo y en obsequio del Cabil

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do, que se obstinaba en desobedecer á su Prelado, segun las malas mañas de aquel tiempo. Léase sobre esto á Cabrera en la Vida de Felipe II', y se verá, que la causa de la indignacion del Rey no fue la publicacion de la Bula precisamente, cuando esta se hacia á cada paso con toda impunidad, y aun en las iglesias de Indias, donde el derecho de patronato era mayor y menos controvertido 3.

Todavía se valieron de las censuras de la Bula dos Obispos de Pamplona, uno á fines del siglo XVII, y otro á mediados del XVIII. Es verdad que tambien lo hicieron muchos obispos en diferentes casos, pero como los de Pamplona hubieron que luchar con los Vireyes, fueron reconvenidos por ello. El uno de ellos fue D. Toribio de Mier en 1694, y el otro D. Gaspar de Miranda en 1745. Los términos en que se advierte á los dos Obispos que no hagan uso de la Bula son graves y comedidos, harto distintos del lenguaje duro, destemplado é inexacto que usaron en el reinado de Cárlos III los biliosos Fiscales del Consejo'.

Así, pues, la oposicion abierta á la bula de la Cena data desde fines del siglo XVII. El Consejo impidió por largo tiempo, á principios del XVIII, la publicacion de la obra de Derecho canónico de Murillo, por contenerla y comentarla.

Finalmente, Clemente XIV, por condescender con la casa de Borbon, suspendió la publicacion de la Bula en 1773, y desde entonces aun los mismos teólogos y canonistas italianos suelen guardar silencio acerca de ella.

SV.

Declaracion del patronato de santa Teresa de Jesús en España.

Creemos que nuestros lectores verán con gusto el siguiente informe de la Comision especial nombrada por las Cortes de Cádiz para ilustrar lo relativo al patronato de santa Teresa de Jesús en España, tanto por la importancia y curiosidad de la materia, como por las buenas noticias de derecho eclesiástico que contiene. Dice así:

1 Libro III, cap. 2.

2 Solorzano, Polit. lib. IV, § 25.

3 Véase la ley 14, tít. 3, lib. II de la Novis. Recop. donde resumieron á su modo algunos de estos casos los autores de esta compilacion legal.

«La Comision especial eclesiástica ha examinado el memorial del Prior y Comunidad de Carmelitas descalzos de esta plaza de 21 de abril próximo y los documentos auténticos que le acompañan. En él se expone que las Cortes de 1617, junto con el Sr. D. Felipe III, eligieron y votaron á santa Teresa de Jesús por patrona y abogada de esto reinos, despues del apóstol Santiago, para invocarla y valerse de su intercesion en todas sus necesidades. Esto lo acreditan con copia de una carta del Presidente de Castilla al Corregidor de Cádiz, fecha en 18 de agosto de 1618, en que acompañándole el decreto de las dichas Cortes, le encarga que la reciba esta ciudad y su jurisdiccion por patrona, y que haga esfuerzos para que el reverendo Obispo y Cabildo hagan por ello demostraciones públicas de alegría. Exhiben tambien otra carta de Felipe III á la ciudad, en que dándole cuenta del dicho acuerdo de aquellas Cortes, añade que Su Santidad deseando cooperar al deseo de la nacion, habia expedido Breve para que en estos reinos se pudiese rezar y decir misa de esta gloriosa Vírgen, que se hallaba solo beatificada.

Mas no habiendo tenido efecto este acuerdo de las Cortes, como aparece de una carta del secretario Jorge de Tovar á este Ayuntamiento, fecha en 24 de setiembre del mismo año, en que le dice que S. M. por justas causas mandaba que el recibirla por patrona, y hacer por ello fiestas cesase de todo punto hasta que S. M. mande otra cosa las Cortes de 1626, despues de canonizada la Santa, la declararon nuevamente patrona de España, cuyo decreto confirmó el papa Urbano VIII en su bula expedida en 21 de julio del año siguiente, y circulada con el decreto de las Cortes á todo el reino por el señor Felipe IV, en 28 de setiembre del mismo, añadiendo el Rey, os mando la recibais por tal patrona, y que en las necesidades que se ofrecieren, la invoqueis por tal, pues de tal Santa, tan favorecida de Nuestro Señor, y que tan de veras debe asistir á su patria, podemos esperar alcanzará para ella felices sucesos.

Este mandato fue obedecido con general aplauso en toda la nacion, ó en la mayor parte de ella, como consta del testimonio del secretario Juan Ortiz de Zárate, cuya copia obra tambien en el expediente.

Á pesar de esta voluntad tan decidida de toda la nacion, el Cabildo de la santa iglesia de Compostela, no contando con los repre

sentantes de los reinos, y sin obtener vénia del Rey, acudió á Roma, y alegando que Santiago era el único patron de España, pudo conseguir la revocacion ó suspension de aquel Breve, por un decreto que circuló él mismo á algunos cuerpos y personas que apoyaron su pretension, como consta de la carta de su Cabildo, que aquí se exhibe.

«De esto, que el Rey miró como un verdadero desaire, se desentendió S. M. por razones políticas, fáciles de entender al que sepa la historia de aquel reinado; no insistiendo en que se llevase á efecto la resolucion de las Cortes, como pudiera haberlo hecho sin menoscabo del respeto debido á la Silla apostólica, así por haber circulado ya la bula de Su Santidad confirmatoria del voto, como por otras razones que se dirán luego.

«Para prueba de que en la nacion y en sus Reyes, aun despues de aquella suspension, vivia el deseo de cumplir su voto, se alega en el memorial la cláusula sexta del codicilo de Cárlos II, en que, protestando haber deseado toda su vida que tuviese efecto el compatronato de santa Teresa á favor de estos reinos, encarga á sus sucesores lo dispongan como medio, para que alcancen grandes bienes por su intercesion. Que este deseo subsista aun en la nacion, lo indica entre otras pruebas una proposicion que hizo en el Congreso el dia 3 de setiembre del año anterior por especial encargo de su provincia el señor diputado de Guatemala D. Antonio Larrazabal, en que recordando las dichas palabras de Cárlos II, pide que se cumpla aquel voto de la nacion en estas Cortes tan solemnes y generales.

<< Fundado el Prior y Comunidad de Carmelitas en estos hechos y documentos, y alegando que el patronato de santa Teresa de ningun modo puede disminuir la gloria que por tan justos títulos se debe al apóstol Santiago; pide á V. M. que haga valer la dicha reso lucion de aquellas dos Cortes, declarando que santa Teresa es patrona de estos reinos y como tal debe ser venerada é invocada.

«Añaden, que la razon alegada á favor de este patronato en las Cortes de 1617, de ser la Santa patrona y abogada en las causas de la Iglesia contra sus enemigos, tiene una nueva fuerza en esta época en que nuestros pérfidos invasores á los estragos de la invasion añaden las semillas de la impiedad. Por último recuerdan que este beneficio de V. M. aun mirado con respecto á la Órden fundada por

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TOMO IV.

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