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posesion de nombrar electores para la eleccion de justicia, ayuntamiento ó diputados del comun (1). Si á pesar de ello todavía resultase mayor número de parroquias, que el de los electores que correspondan, se nombra sin embargo un elector por cada una (2 ).

Si el número de parroquias fuese menor que el de los electores que deban nombrarse, cada una elige uno, dos ó mas, hasta completar los que se requieran si aun faltare un elector, lo nombra la parroquia de mayor poblacion; y si todavía faltare otro, lo elige la que sigue de mayor vecindario, y asi sucesivamente (3).

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Resulta, pues, de cuanto va expuesto, que la eleccion de ayuntamientos es absolutamente popular , pues concurren á ella todos los que estan en el ejercicio de los derechos de ciudadano: que se hace en dos grados ó por el método indirecto, nombrando los vecinos un determinado número de electores, y que estos, sin intervencion de los primarios, son los que hacen la eleccion de concejales : sistema defectuosísimo, desacreditado por la experiencia y productor de males incalculables, pero que está aun vigente, y que por lo tanto se debe observar.

Al alcalde primero corresponde cuidar bajo su responsabilidad, de que anualmente se renueve la

(1) Art. 9 de dicha ley.
(2) Art. 10 idem.
(3) Art. 11 idem.

mitad de los individuos de ayuntamiento en el modo y forma que van expresados (1), y hacer que se convoque al vecindario para la celebracion de las juntas parroquiales, por el medio que estuviere en uso, y con la anticipacion á lo menos de ocho dias. Esta convocatoria ha de hacerse el último domingo de setiembre, para que los vecinos concurran el domingo siguiente (2). A los cuatro dias de hecho este llamamiento, se ejecuta el segundo, y el tercero el dia antes de celebrarse la junta (3). En los pueblos donde hay mas de una parroquia, debe el alcalde, al tiempo de disponer la primera convocatoria, hacer que se cite al ayuntamiento, para que designe los otros alcaldes ó regidores, que hayan de presidir respectivamente las juntas parroquiales (4).

A los presidentes de estas corresponde cuidar, de que en cada una de ellas se nombren un secretario y dos escrutadores, y tanto estos como aquellos son responsables, sino se extienden las actas con la debida formalidad ( 5 ).

Igualmente compete al alcalde cuidar de que se verifique oportunamente la junta de electores, presidida por el mismo ,y autorizada por el secretario de ayuntamiento (6). En ella se nombran tambien

(1) Art. 224 de la ley de 3 de febrero de 1823. (2) Art. 233 de dicha ley.

(3) Art. 225 idem.

(4) Art. 226 y 234 idem. (5) Art. 227 idem.

(6) Art. 228 idem.

dos escrutadores, y se procede sucesivamente á la eleccion para cada oficio, sin pasar á la de alcalde. segundo, hasta que esté hecha la del primero, y así en cuanto á los demás. Las votaciones son públicas, y debe constar en el acta el elector que vota, y la persona á quien dá el sufragio. El presidente, los escrutadores y el secretario son responsables por las faltas de formalidad en la extension del acta (1).

Ya se ha dicho, que las juntas parroquiales se celebran el primer domingo de diciembre las de electores compromisarios deben ejecutarse tambien en dia festivo, mediando á lo menos cuatro desde la primera hasta la segunda; y cuando por causas graves no se puedan realizar en los dias determinados, debe avisarse al jefe político sin la menor dilacion (2).

No solamente al alcalde de cada pueblo incumbe cuidar de que en el suyo se hagan las elecciones en las épocas y en la forma expresadas, sino además á los de las cabezas de partido, los cuales tienen obligacion de disponer lo conveniente para que se verifiquen aquellas en todos los pueblos de él, en los dias señalados y en los términos establecidos (3).

Celebradas las juntas, el alcalde debe dar cuenta al de la cabeza del partido y al jefe político

(1) Art. 229 idem. (2) Art. 230 idem. (3) Art. 236 idem.

de la provincia, y avisar su nombramiento al elector ó electores que por ausencia, enfermedad ú otra causa no hayan concurrido al Te Deum que se canta despues de la eleccion, ó que no sepan oficialmente la suya (1).

Explicada la manera de realizarse estos actos, veamos ahora cuántos concejales han de elegirse, quiénes pueden serlo, y todo lo demás conducente, hasta la completa constitucion de los ayunta

mientos.

Ya se ha dicho el número de individuos de que se componen estos cuerpos, á proporcion del vecindario; pero debe advertirse, que no se renuevan aquellos en su totalidad. Los alcaldes sí varian todos los años; pero los regidores se relevan solo por mitad, y lo mismo los procuradores síndicos, donde hay dos, y anualmente si hubiere uno solo (2). En la primera renovacion cesan los últimos de los concejales en el órden de su nombramiento, y en la eleccion siguiente la otra mitad, que entonces se compone de los mas antiguos (3

ΕΙ que hubiere ejercido cualquier cargo ayuntamiento, no puede volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita ( 4 ).

(1) Art. 235 idem.

(2) Art. 315 de la constitucion de 1812.

(3) Decreto de las córtes de 27 de noviemb. de 1813. (4) Art. 316 de la constitucion de 1812, y 1.° del decreto de 10 de julio del mismo año.

Respecto á la incompatibilidad por parentesco de los concejales entrantes con los salientes, y de aquellos entre sí, es muy cuestionable la aplicacion de las leyes antiguas al método de eleccion hoy vigente. Un decreto de las córtes (1) declara, que no estando derogada la ley sobre parentescos, debe guardarse en estas elecciones; pero ninguna de las contenidas en la Novísima Recopilacion, ni las decisiones del consejo (2), pueden aplicarse hoy con oportunidad, cuando aquellas no las hacen los concejales, y cuando no se conocen diputados del comun, respecto de los cuales se estableció principalmente dicha incompatibilidad. Conceptúo, pues, que legalmente no existe esta; pero sin embargo, la práctica general mira como incompatible el cargo de concejal entre los capitulares entrantes y los salientes.

Para obtener el oficio de alcalde, regidor ó procurador síndico, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos (3), y además tener veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad Y residencia en el pueblo (4); y no pueden desempeñar ninguno de estos mismos cargos, los empleados públicos de real nombramiento que

(1) De 19 de mayo de 1813, restablecido en 27 de diciembre de 1836.

(2) Leyes 6, tít. 9, libro 7, 2 y 3, tit. 18 del mismo libro y varias órdenes y cédulas citadas por Febrero con referencia á Elizondo.

(3) Art. 23 de la constitucion de 1812.
(4) Art. 317 de la constitucion de 1812.

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