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reinado de Alonso VII, esto es, á mediados del siglo XII: y es averiguado, que despues en tiempo del rey san Fernando, llegaron á tener los concejos mas alta importancia por la creacion de las mesnadas, la eleccion para concejales de personas correspondientes á la nobleza, y la creacion de los procuradores á cortes; los cuales nombrados por los mismos concejos, concurrieron por primera vez á las de Leon, celebradas en 1188 (1).

Tal era el poder, tales en general las atribuciones de esos cuerpos, hasta que en el siglo XIV sufrieron modificaciones muy esenciales. Respetáronse y confirmáronse á los pueblos sus fueros y costumbres sobre la eleccion de los oficios de concejo (2). Mas ya en este tiempo se fué introduciendo una nueva práctica. Por el privado interés de personas poderosas, y de la nobleza, que habia llegado á ocupar los cargos concejiles, se fueron estos haciendo perpetuos, cuando hasta entonces habian sido anuales y electivos. No puede asegurarsefijamente, el año en que comenzaron los reyes á

(1) Morales Santistéban, en su discurso sobre las cortes de Castilla.

(2) Varias leyes dictadas en aquel siglo y contenidas en la 1. y 2.", tit, , lib. 7, N. R.

nombrar estos oficios, y á darles el carácter de perpetuidad; pero evidente es, que en el citado siglo se introdujo esta novedad notable, y que se llegó á abusar del nombramiento, hasta el punto de conferirse en favor de personas de extrañas municipalidades. Así es, que en principios del siglo siguiente se vieron las cortes precisadas á reclamar contra esta innovacion; y pudieron obtener que « los oficios perpetuos de las ciudades, villas y lugares no fuesen proveidos, salvo á los naturales de , que fuesen en ellas vecinos y moradores, ó no seyendo moradores, viniendo á fácer morada en ellas" ( 1 ).

ellas, que

Agregóse además, para disminuir el poder concedido á los concejos, una circunstancia que á la sazon sobrevino; la creacion de una magistratura hasta entonces desconocida, á la cual se colocó en la presidencia de estas corporaciones. Tal fué el nombramiento de corregidores y alcaldes mayores. No consta á punto fijo, cuándo tuvieron orígen estos jueces; pero es cosa comprobada, que en 1348, en que se publicó el ordenamiento de Alcalá, habia ya dichos alcaldes, pues en este ce

(1) Ley 1., tit. 4, lib. 7, N. R.

TOMO I.

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digo se hace mencion de ellos, suponiendo su anterior existencia, y que hácia la misma época eran conocidos tambien los corregidores. Unos y otros presidian los ayuntamientos, y ejercian facultades económicas y gubernativas, al mismo tiempo que administraban justicia. No eran perpetuos en los pueblos para donde se les nombraba, pues por entonces su cargo solia durar uno, dos ó cuando mas tres años, y se les enviaba como en clase de comisionados regios, para corregir abusos y establecer órden y arreglo en el gobierno interior de los pueblos, y para ejercer la jurisdiccion real. mas ya puede inferirse de la misma naturaleza de esta magistratura, y de su nombramiento, hecho por la corona ó por los adelantados y por los merinos, cuánta influencia ejercerian en las municipalidades, cuánto cercenarian las atribuciones de estas, y cómo contribuirian á ir debilitando la accion de esas pequeñas repúblicas, para robustecer el poder de la corona, y reconcentrar en ella la potestad y la fuerza. Así se infiere fácilmente al considerar, que administraban justicia, presidian las deliberaciones y acuerdos de los concejos, los suspendian y aun revocaban, cuando los creian contrarios al bien de la comunidad ó al general del rei

no, y cran jefes de la administracion económica, no solo en el pueblo de su residencia, sino en los com prendidos dentro de sus distritos jurisdiccionales.

Otra circunstancia hizo á la sazon que llegase á su colmo la desmembracion de las prerogativas que antes ejercieran los comunes. D. Juan el II durante su reinado, es decir, antes de mediado el siglo XV, y su sucesor D. Enrique desde 1464 hasta 1469, hicieron infinitas provisiones de oficios. de concejo, aumentando excesivamente el número de los perpetuos, hasta el punto de verse precisado este monarca, á revocarlas en virtud de reclamaciones de las cortes.

Mas la revocacion no hubo de tener cumplida observancia; y fué preciso á los reyes católicos, en la cortes de Toledo de 1480 disponer, que todos los oficios acrecentados desde 1440 hasta aquella fecha, fueran suprimiéndose á medida que vacasen. No bastó sin embargo esta resolución restrictiva. Lejos de ello la avidez de los consejeros austriacos abusó excesivamente de esas concesiones y acrecen tamientos, hasta el punto de ser necesario, para evitar el escándalo y acceder á las justas exigencias de los pueblos, que Carlos V adoptase en 1540 la misma determinacion que los reyes católicos,

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respecto de los oficios nuevamente acrecentados; y que en 1623 redujese Felipe IV su número á una tercera parte.

Fácil es deducir, cuán efímero sería por este tiempo el poder de los cuerpos concejales, cuán cercenadas quedarian sus atribuciones, y cuánto distarian de lo que habian sido en la época en que imponian terror á los enemigos, contenian la preponderancia de los señores, y se hacian necesarios al trono.

No es mi objeto entrar ahora á calificar hasta qué punto era perjudicial ó conveniente el aumento ó disminucion de las facultades y poderio de los concejos; pero sí debo hacer notar una circunstancia, de la cual pueden sacarse lecciones muy útiles para nuestros dias. Mientras el cetro era casi una débil caña combatida por la indomable preponderancia de los magnates del reino, y los pueblos se hallaban abandonados á sus propias fuerzas, se creyó como un medio necesario para la seguridad Y bienestar de los mismos, concederles amplias facultades, exclusiva intervencion en los intereses de la comunidad, la administracion de justicia, y aun cierta participacion en el órden político del reino; pero cuando por consecuencia de las vic

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