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>>rey, toda vez que se hallaban á la sazon >> vigentes los fueros de la Union aragone>> sa >> (34).

Ni las guerras, ni demas circunstanciasextraordinarias, bastaron para que las Córtes de Valencia dispensáran de esta obligacion á sus monarcas; habiendo desairado al emperador Cárlos V de Alemania y I de Es-. paña, y en su representacion al cardenal. Adriano de Utrech, que despues fué papa, cuando aquél le envió para que en su nombre recibiese el pleito homenaje, con motivo de tener el emperador necesidad de ausentarse.

Tales eran las exigencias que mantenian y hacian respetar los estados de Navarra, Ara-gon, Cataluña y Valencia en la Edad Media y principios de la Moderna, para permitir á los príncipes llamados á reinar que ejercieran el menor acto de jurisdiccion y autoridad, prohibiendo se titulasen reyes miéntras no jurasen la observancia de la Constitucion del estado.

CAPÍTULO VI.

Derecho de paz y guerra. -Donativos.

En los precedentes capítulos no sólo hemos indicado, sino tambien probado, con el texto de los antiguos fueros de Sobrarve, que la facultad de hacer la paz, ajustar treguas y declarar la guerra era privativa del poder legislativo; pero como este punto de derecho público es de tanta importancia y acusa un sensible retroceso en las modernas leyes patrias, creemos oportuno insistir en lo mismo; robusteciendo, aunque sea brevemente, con algunas citas históricas, nuestras ya muy fundadas afirmaciones.

Invocarémos en primer término, como testigo de mayor excepcion, á D. Cárlos III

de Navarra, llamado el Noble, que en el tratado de alianza celebrado con D. Juan II en 1414, decia, como cláusula principal para su cumplimiento: «Salvo si por los Estados de >> los regnos en Córtes fuese acordado que la » guerra, mal ó daño que se debiera facer >> era justo. >>

En el mismo caso se encuentra Alonso III de Aragon, que no se atrevió á prorogar la tregua con Cárlos de Sicilia hasta que resolviesen las Córtes de Monzon, siguiendo la misma conducta aquel monarca para concluir definitiva.

la

paz

En 1188 las Córtes de Huesca aprobaron las paces y confederaciones ajustadas por D. Alonso II con D. Sancho, rey de Portugal; y en 1263 reunió Córtes Jaime I para tratar del socorro que le pidió su hija doña Violante, en representacion de su marido D. Alonso el Sabio, contra los moros de Andalucía.

Por último, recordarémos el caso indicado en el capítulo V de esta reseña, con motivo de haber resistido las Córtes de Tortosa de 1429 el decreto de su disolucion, expedido

por D. Alonso V, y motivado por la constante oposicion de aquella legislatura á hacer la guerra contra Castilla, por considerar que no estaba fundada en derecho.

Otra facultad preciosa, rigurosamente observada por nuestras Córtes navarras, facultad que implícitamente comprende la anterior (puesto que sin recursos no pueden sostenerse las campañas), era la libre concesion, fijacion ó negativa de los servicios pedidos por el rey, en la forma y medida que el poder legislativo estimase conveniente, comprendiendo los impuestos ordinarios y extraordinarios. Diferenciábase en esto de Castilla y aventajaba á la corona de Aragon, cuyas Córtes sólo votaban el segundo.

Continuando nuestro sistema de aducir reales testimonios, libres de toda sospecha en lo que al acrecentamiento del poder legislativo y disminucion del de la corona atañe, trasladarémos las palabras mismas del príncipe D. Cárlos de Navarra, uno de los más competentes de su época.

« Cuando estuviese constituido en necesi

>>dad y fuese necesario para ello adjutorio de

>> pecunias, non pudiese echar carga alguna >> el rey ni señor de dicho reino (Navarra), » de su autoridad propia..... sino que convo>> cando y haciendo plegos los tres Estados >> del dicho reino, así prelados como nobles, >> caballeros é hijosdalgo, y los procuradores » de las universidades de aquél, propuestas » é referidas á ellos las necesidades, fagan su >> peticion é demandas; é oidas é vistas aqué>>llas, los dichos Estados, si algo le querrán »otorgar é dar por su voluntad é querer á » su dicho rey é señor, aquel serán tenidos » de pagar cada uno, contribuyendo su par>>te ó porcion justa su facultad é poder. E » si non quisieren ó les pareciere que no deben » otorgar ni darle, assí mismo en su mano y fa>> cultad es.»

Debemos llamar la atencion sobre una circunstancia notable que hacía en Navarra más grave y de mayores consecuencias que en otros países esta omnímoda atribucion de las Córtes, á saber: que en Navarra no disponia el rey absolutamente de nada, si las Córtes no se lo otorgaban; pues carecia de patrimonio real.

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