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COLECCION LEGISLATIVA

DE ESPAÑA.

{CONTINUACION DE LA COLECCION DE DECRETOS.)

PRIMER SEMESTRE DE 1879.

TOMO CXXII.

MADRID.

IMPRENTA DEL MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

1879.

NÚMERO 1.

HACIENDA.

1.° Enero: publicada en 3.

Ley, autorizando al Gobierno por el art. 1.o de la de 14 de Julio de 1877 y por el 33 de la de Presupuestos de 21 de Julio de 1878, para la enajenacion de 250 millones de bonos del Tesoro, con sujeción á las reglas que se expresan.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. El Gobierno hará uso de la autorizacion que le está concedida por el art. 1.° de la ley de 11 de Julio de 1877 y por el 33 de la de Presupuestos de 21 de Julio de 1878, con sujeción á las reglas siguientes:

Primera. La enajenacion de los bonos del Tesoro, que hoy se hallan en cartera afectos á operaciones de la Deuda flotante y en garantía subsidiaria de las obligaciones del Tesoro y del Banco Nacional de España, se limitará á la suma nominal de 250.000.000 de pesetas, para completar la cual el Banco devolverá desde luego al Tesoro el número de bonos que sea necesario.

:

Segunda. Los bonos restantes, despues de deducir de los enumerados en la regla anterior los 500.000 que representan aquella cantidad, continuarán garantizando las obligaciones del Tesoro y del Banco, computados al tipo de 70 por 100, en vez del de 42 que señaló la ley de 11 de Julio de 1877, y serán cancelados à medida que se liberen.

Tercera. El Gobierno podrá enajenar por suscricion pública, ó por negociacion con el Banco Nacional de España ú otro establecimiento de crédito, ó con particulares, en la forma que considere más beneficiosa, la suma de 250.000.000 nominales en bonos del Tesoro fijada por la regla primera.

Art. 2. Quedan libres desde 1.o de Enero de 1879 los bonos del Tesoro de la primera y de la segunda série del impuesto de 10 por 100 con que gravó sus intereses la Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1876.

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Art. 3. Los bongs en circulacion serán amortizados por vigésimas partes anuales, sin distincion de séries, en sorteos trimestrales.

Continuarán además amortizándose por la admision en pago de bienes vendidos por el Estado ántes de la ley de 21 de Julio de 1876, con arreglo á los decretos de 22 de Enero de 1869 y 26 de Junio de 1874, y por la aplicacion de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4.° de la ley de 28 de Febrero de 1873.

Concurrirán simultáneamente á extinguir los bonos circulantes estas amortizaciones, no imputándose en forma alguna á la primera los admitidos en pago de bienes desamortizados, sino cuando lleguen á obtener número en los sorteos trimestrales.

Art. 4. El Banco Nacional de España seguirá encargado del pago de los intereses y amortizacion de los bonos del Tesoro, reteniendo las cantidades necesarias del producto de las contribuciones directas, con arreglo á lo que dispone la ley de 11 de Julio de 1877.

El pago de los intereses y amortizacion de los bonos del Tesoro será trimestral, y tendrá lugar en Madrid y en las capitales de provincia en que lo domicilien sus tenedores.

Se hará además en París y en Londres en la forma que se concierte con el Banco de España.

El Gobierno celebrará con el Banco el convenio necesario para establecer el servicio á que este artículo se refiere.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas. Autoridades, así civiles como militares

y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 1.o de Enero de 1879. YO EL REY. El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

2.

HACIENDA.

1. Enero: publicado en 3.

Real decreto, creando una Junta encargada de proponer al Ministro de Hacienda las reformas que en la administracion de la renta del tabaco deban adoptarse para aumentar sus rendimientos, reducir sus gastos y perfeccionar las elaboraciones.

Señor: La renta de tabaco ha sido objeto de incesante solicitud y de preferente atencion para el Gobierno de V. M., ya por su importancia en el cuadro de los recursos de nuestra Hacienda, ya por su organizacion, que constituyendo un monopolio del Estado le impone la obligacion vasta y difícil de atender à todas las necesidades del consumo público.

No sin causa lamentaba la Administracion el descenso de sus valores al restablecer en 26 de Junio de 1874 el estanco absoluto. Mientras en todas las naciones se elevaban considerablemente los rendimientos del impuesto sobre el tabaco, habiéndolo cuadruplicado la Francia desde 1830 á 1872, no sólo no obedecian en nuestra patria al aumento de la poblacion y la riqueza, sino que desde la cifra de 91.300.000 pesetas á que llegaron en el ejercicio de 1864-65, habian descendido diez años despues á 65.800.000 por el funesto influjo de nuestras sangrientas discordias. Terminadas felizmente bajo el reinado de V. M., restablecida la paz pública, vigorizada la Administracion y reprimido con energía el contrabando, la renta del tabaco presenta desde el año de 1875 en sus productos una progresión constante y crecida, puesto que ascendieron á 78.700.000 pesetas en el ejercicio de 1875-76, á 90.400.000 en el de 1876-77, á 97.500.000 en el de 1877-78,. y serán más cuantiosos en el año económico actual, cuyo presupuesto los calcula en 109.990.300 pesetas.

Mas con ser relativamente lisonjeros esos resultados, distan todavía mucho de los que la Administracion debe prometerse. La notable diferencia que ofrece el consumo oficial de tabaco

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