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gena acordó imponer à las mercancías la penalidad señalada en el art. 208 de las Ordenanzas de Aduanas. El Promotor fiscal se separó de este acuerdo, opinando que el hecho en cuestion no ha debido ser objeto de procedimiento administrativo-judicial, por constituir falta y no delito.

La representacion de los interesados apela por su parte, alegando que con arreglo al decreto de 29 de Mayo de 1875 el genero no ha incurrido en la penalidad exigida, puesto que no circulaba por la zona fiscalizable, y además se habian satisfecho los derechos, segun la guía unida á las actuaciones; por todo lo cual suplica quede sin efecto el acuerdo apelado.

El punto que la Seccion ha de tratar ahora se refiere á si las infracciones reglamentarias descubiertas por los Oficiales-Vistas de las Administraciones económicas en las estaciones férreas de las localidades en que residen, deben ser consideradas como delitos ó como faltas.

Dice el art. 212: «Con relacion á la facultad de conocer de las faltas y delitos, la jurisdiccion de las Aduanas se ejerce sobre dos diversas extensiones de terreno:

1. Todas las Aduanas conocerán de las faltas clasificadas en el capítulo 2.° de este título que se hayan cometido dentro del recinto.

El recinto de la Aduana comprende, si es terrestre, el edificio en que aquella está situada con sus anejos ó dependencias, y además las estaciones de los ferro-carriles, si las hay, y si en ellas prestan servicio permanente los empleados del ramo. Si la Aduana es maritima, su recinto comprende, además de lo que corresponda al de las terrestres, los muelles, el puerto ó bahía y sus accesorios.

2. Las Aduanas principales conocerán además de los delitos de contrabando y defraudacion, en la forma que establece el capítulo 4.o de este título, cuando se cometan dentro de su demarcacion.

La demarcacion de una Aduana principal comprende todo el territorio de zona fiscal situado en la provincia respectiva.»

Distinguen, pues, las Ordenanzas, para determinar la jurisdiccion de las Aduanas, dos diversas extensiones de terrenos: la que llama recinto y la denominada demarcacion, y explican lo que se entiende por una y otra extension. Cada Aduana puede y debe conocer de las faltas cometidas en su recinto respectivo.

Las Aduanas principales conocerán de las mismas faltas, y además de los delitos que se cometan en su demarcacion. Las estaciones de ferro-carriles que forman parte del re

cinto de una Aduana son, con arreglo á la ley, aquellas que están situadas en la zona fiscal donde hay Aduanas ó cmpleados del ramo que ejerzan en ellas el servicio permanente.

La Asesoría general manifiesta: que del contenido del articulo 212 sólo puede deducirse que fuera del edificio de las Aduanas, de sus anejos y dependencias, son puntos de reconocimiento tan sólo las estaciones de los ferro-carriles situadas en sitios en que hay Aduanas, si en ellas se presta el servicio permanente, pero que de ningun modo pueden apreciarse como tales puntos de reconocimiento las demas estaciones que corresponden á sitios donde no existen Aduanas:

Que sin embargo, era preciso distinguir entre territorio libre y territorio comprendido en la zona para la fiscalizacion de determinadas mercancías, existiendo capitales de provincia con Aduanas y estaciones de ferro-carriles con los requisitos necesarios para ser consideradas como puntos de reconocimientos, y capitales que por no tener Aduanas se dota á las Administraciones económicas de las mismas con un Vista pericial, tanto para el servicio de almacen como para el de las estaciones:

Que la jurisprudencia establecida respecto de los hechos penables que se cometen en las zonas, es la de considerar como falta las observadas en los puntos de reconocimiento, claramente definidos, y como delitos los descubiertos en las Administraciones y estaciones que corresponden á la zona, aunque lo hayan sido por el Vista:

Que ningun fundamento legal existe, en sentir de la Asesoría, para que un mismo hecho se considere unas veces como falta y otras como delito, segun el sitio de su descubrimiento, y por las consideraciones que aduce cree que debe declararse por regla general que las Administraciones económicas situadas en la zona obran como Aduanas en todos los actos de circulacion interior, y por lo mismo deben tener con relacion á la facultad de conocer de las faltas y delitos igual jurisdiccion que la que ejercen las Aduanas.

La mayoría de la Junta de Jefes se halla conforme con el anterior dictámen; pero entiende que deben sujetarse tambien al procedimiento administrativo los incidentes que sobre detencion de géneros se promuevan en las estaciones de ferrocarriles de las capitales de provincia, en las que las Administraciones económicas tengan establecido un servicio de reconocimiento.

Las Secciones, despues de haberse enterado detenidamente del asunto, están conformes con la propuesta de la Asesoría general y con la adicion de la mayoría de la Junta de Jefes.

Es, en efecto, anómalo que un mismo hecho, tan sólo por el distinto punto en que se ha descubierto, sea calificado unas veces de falta y otras de delito.

Ha dado lugar á la jurisprudencia seguida el que el articulo 212 de las Ordenanzas no considere de un modo claro y terminante otros puntos de reconocimiento que las Aduanas por las faltas que se descubran en su recinto, en que se comprende el edificio con sus anejos y estaciones de ferro-carriles en que haya servicio permanente; pero no puede desconocerse que, si no, con arreglo á su letra, al menos con su espíritu. deben tenerse tambien como puntos de reconocimiento las Administraciones económicas y estaciones de ferro-carriles dentro de la zona que tengan asignado un servicio pericial.

Al establecer la ley esta fiscalizacion permanente ha venido, y no podia ser otra cosa, á igualar las Administraciones económicas à las Aduanas respecto al reconocimiento de las faltas que se cometan dentro de su jurisdiccion.

Ninguna dificultad, pues, se ofrece para alejar toda duda en la interpretacion de las Ordenanzas que se haga la declaracion que propone la Asesoria, reducida á que las Administraciones económicas y estaciones de ferro-carriles establecidas dentro de la zona y en que haya servicio establecido se tengan como puntos de reconocimiento; y tampoco ven las Secciones inconveniente en que se haga extensivo á las demas Administraciones económicas de las capitales que tengan asignado para su servicio empleados periciales del ramo. lo que se verifica en todas, como consta de la Ley de Presupuestos.

Creen, pues, las Secciones, que V. E. puede aceptar la declaracion que propone la Asesoría general, con la adicion que indica la mayoría de la Junta de Jefes.»>

V. E., no obstante, acordará con S. M. lo más acertado.» Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto informe, ha tenido á bien aprobar cuanto en el mismo

se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Enero de 1879. Örovio. Sr. Director general de Aduanas.

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8.

HACIENDA.

7 Enero: publicado en 8.

Real decreto, designando los Centros y funcionarios que en lo sucesivo han de depender directamente de la Intervencion general de la Administracion del Estado.

Señor: La ley de 27 de Diciembre de 1878 establece las bases sobre que debe fundarse en 1.° de Julio del año actual la reforma de la contabilidad del Estado. Al preparar el Ministro que suscribe los proyectos de las disposiciones reglamentarias que han de desenvolverla, ha fijado una vez más su atencion en la necesidad incesantemente proclamada de dar unidad al servicio de intervencion y contabilidad de la Hacienda pública, bajo la dependencia del centro encargado de dirigirlê. No es nueva esta necesidad, ni se deriva de la reforma poco hace autorizada; vienen, por el contrario, inspirándose en ella cuantas leyes y disposiciones generales han tendido á regularizar aquel servicio, tales como la ley de 20 de Febrero de 1850, el decreto de 25 de Octubre de 1849 y la instruccion de 25 de Enero siguiente, centralizando en las Cajas del Tesoro los productos integros de las contribuciones, rentas, impuestos y derechos del Estado; el Real decreto de 10 de Mayo de 1851 suprimiendo las Pagadurías generales y particulares de los Ministerios, y en tiempos más cercanos la Ley de Presupuestos de 19 de Mayo de 1870, la de Administracion y Contabilidad de 25 de Junio, el Real decreto de 6 de Setiembre, que incorporó al Ministerio de Hacienda las Ordenaciones de Pagos de las de Estado, Gracia y Justicia, Gobernacion y Fomento, y estableció sin alterar la organizacion de los Cuerpos administrativos de Guerra y Marina la necesaria relacion de dependencia de sus oficinas con el Ministerio de Hacienda; y en fin, otras disposiciones, si bien más concretas, como las referentes á la intervencion de los establecimientos mineros, fábricas y salinas; todas ellas dictadas por el mismo propósito centralizador y dirigidas al importante objeto de unificar la contabilidad y vigorizar la intervencion, tan necesaria á la buena gestion administrativa. No de otro modo puede ser eficaz la accion interventora, ni cabe regir la contabilidad de la Hacienda

pública con las ventajas que deben esperarse de la buena organizacion de tan interesantes servicios.

Confiada á la Intervencion general de la Administracion del Estado la árdua mision de velar por la aplicacion de la la ley en todos los actos de la Administración que produzcan ingresos ó gastos, por la custodia y seguridad de los caudales públicos y por la percepcion é inversion legítima. de las rentas y pertenencias del Estado, necesita aquel Centro, si ha de responder à tan altos fines, participar en sus funciones de la iniciativa y amplitud inherentes á su accion fiscal, y para ello es preciso que todos sus agentes reciban directamente sus órdenes y no dependan de los Centros cuya gestion administrativa han de intervenir.

No es ménos necesaria, bajo el punto de vista de la rendicion de cuentas, la unidad directiva y la dependencia inmediata de los Centros y funcionarios obligados á formarlas, ni sin estas condiciones es fácil conseguir la oportuna y ordenada reunion de datos que es constantemente indispensable conocer para apreciar la marcha de los servicios y la situacion de la Hacienda y del Tesoro. En observancia de tan claros principios disponian ya las instrucciones de 25 de Enero y 30 de Junio de 1850, que fuesen delegados de la Direccion general de Contabilidad para intervenir el ingreso y aplicación de los fondos del Estado, no sólo los Jefes de Contabilidad y los Inspectores de la Administracion provincial, sino los Contadores de las Fábricas de Tabacos y de la del Papel sellado y los Inspectores de sales, los de las Casas de Moneda y Minas, el de la renta de Loterías y los Interventores de los ramos centralizados; é inspirándose sin duda en iguales propósitos, establece en su art. 54 la Ley vigente de Administracion y Contabilidad que todos los agentes interventores directos sean nombrados por el Ministerio de Hacienda á propuesta de la Intervencion general.

Importa corregir las prácticas contrarias à ese precepto y al espíritu general de la ley, que aún subsisten en determinados casos, y que si hasta ahora han podido ser consentidas, no deben en adelante autorizarse si se ha de preparar con eficacia y se ha de abrir con fruto el nuevo período de contabilidad, cuyo principio ha fijado la ley en la fecha ya próxima de 1. de Julio del presente año.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid de Enero de 1879.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M.-El Marqués de Orovio.

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